ECOSOC, 10/01/97, EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DECRETA
LA SIGUIENTE LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Economía Y Ciencias Sociales

País/Country:Venezuela

Universidad Central de Venezuela

Autor/Author:

Número/Number4

Frecuencia/Frequency: 3/yearly 3/año


Fecha/Date:10/01/97


TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1. Del Objeto de la Ley

La Seguridad Social Integral tiene como fin proteger a todos los habitantes de la República, ante las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda, recreación y otras necesidades susceptibles de ser previstas.

Esta Ley establece los principios fundamentales, la naturaleza y las bases jurídicas para la creación, funcionamiento, rectoría, supervisión, fiscalización y financiamiento de los organismos o instituciones públicas, privadas o mixtas integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral.

Art. 2. Del Derecho a la Seguridad Social

Es responsabilidad del Estado garantizar a todos los habitantes de la República, en los términos y modalidades de esta Ley, el derecho constitucional e irrenunciable a la Seguridad Social.

Art. 3. De la Naturaleza del Sistema.

El Sistema de Seguridad Social Integral como conjunto orgánico, interrelacionado e interdependiente de regímenes de protección social, organizado en subsistemas, es un servicio público de afiliación obligatoria y carácter contributivo.

La rectoría, dirección, coordinación y control, en los términos establecidos en esta Ley, está a cargo del Ejecutivo Nacional, al cual le corresponde la implementación, regulación y supervisión del Sistema de Seguridad Social Integral y sus Subsistemas.

La gestión de los regímenes de protección social podrá ser pública, privada o mixta.

Art. 4. De los Principios del Sistema

La Seguridad Social Integral se prestará con sujeción a los principios y garantías de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación, eficiencia, equilibrio financiero y actuarial y control de gestión y de resultados; sin perjuicio de los programas no contributivos que el Estado debe garantizar a quienes carezcan de recursos.

Art. 5. De las Prestaciones

Para la protección de las contingencias y necesidades señaladas en el Art. 1 de esta Ley, el Sistema de Seguridad Social Integral desarrollará las siguientes prestaciones:

Atención a la salud y prevención de los riesgos en el trabajo.

Pensiones.

Art. 6. De las prestaciones no contributivas

El Ejecutivo Nacional podrá asimismo otorgar prestaciones no contributivas a las personas no amparadas que se encuentren en estado de necesidad y en los términos, modos y requisitos que establezca la ley.

Las prestaciones no contributivas en ningún caso podrán ser financiadas con cargo a los Fondos que esta Ley establece.

CAPITULO II
DE LAS PERSONAS AMPARADAS, DE LA AFILIACION Y DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA

Art. 7. Del Ambito de Aplicación

Estarán obligatoriamente protegidos por el Sistema los habitantes de la República que cumplan con el requisito de afiliación.

El Ejecutivo Nacional procurará en forma progresiva extender la cobertura del sistema de seguridad social integral a todos los habitantes de la República y a riesgos y contingencias no previstas en esta ley.

La protección social que garantiza el Sistema, requiere la afiliación del interesado y de sus beneficiarios calificados en las disposiciones legales.

La afiliación al Sistema y a cada uno de los Subsistemas es obligatoria para todas las personas amparadas, contribuyentes o no contribuyentes, correspondiendo al empleador la de sus trabajadores y quienes no tengan relación de dependencia lo harán directamente.

Las leyes especiales de los Subsistemas establecerán las condiciones, requisitos y modalidades para la incorporación de los trabajadores por cuenta propia, de los trabajadores culturales independientes y otros sectores similares, al Sistema de Seguridad Social Integral.

TITULO II
DEL ORGANO DE DIRECCION DEL SISTEMA Y DEL CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Art. 8. De la Dirección

El órgano de Dirección del Sistema de Seguridad Social Integral es el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el cual tendrá facultades para desarrollar el Sistema normativamente, sin exceder los límites de esta Ley, las leyes especiales de los Subsistemas y las materias de reserva legal y sin menoscabo de las competencias propias de los restantes ministerios y las que se adscriban a los organismos de supervisión y control.

Art. 9. Del Organo Asesor

Se crea el Consejo Nacional de la Seguridad Social Integral como órgano asesor y consultivo de la Presidencia de la República y del Ejecutivo Nacional en la materia de esta Ley, el cual se fundamenta en la asociación tripartita de los representantes de los trabajadores, de los empleadores y del Ejecutivo Nacional.

Art. 10. Atribuciones del Consejo.

El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

Cuidar del cumplimiento estricto de lo dispuesto en esta Ley, en las leyes especiales que regulan los Subsistemas y en los Reglamentos de cada una;

Art. 11. De la Secretaría Técnica

El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que será desempeñada por el funcionario público que determine el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, la cual tendrá como funciones específicas:

La preparación de las bases técnicas que sean necesarias para la consideración de los asuntos que el Consejo tenga que examinar dentro de su esfera de competencia; y,

Ejecutar los trabajos que el Consejo le encomiende, como resultado de las decisiones tomadas en su seno, de conformidad con el Reglamento Interno.

Art. 12. De la Integración del Consejo

El Consejo será presidido por el Ministro del Trabajo y la Seguridad Social y lo integrarán los Ministros de Hacienda, Desarrollo Urbano, Sanidad y Asistencia Social, el titular de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República; el Presidente y el Secretario General de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), el Presidente y el Primer Vicepresidente de la Federación de Cámaras de Comercio e Industrias (FEDECAMARAS) y otros seis (6) miembros en representación paritaria e las organizaciones laborales y empresariales más representativas y el Presidente de la Federación Médica Venezolana, quienes serán designados por el Presidente de la República, previa postulación de dichos organismos.

Los integrantes del Consejo durarán dos años en sus funciones y no podrán, de conformidad con las leyes especiales y reglamentos que regulan los subsistemas, ser accionistas, directivos o relacionados con la superintendencias, administradoras, intermediarios financieros y sociedades aseguradoras vinculadas a la gestión, control, vigilancia y supervisión de los subsistemas que esta ley regula.

TITULO III
DE LOS SUBSISTEMAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS SUBSISTEMAS

Art. 13. De los Subsistemas

El Sistema de Seguridad Social Integral lo conforman los siguientes Subsistemas que, sin perjuicio de su autonomía, actuarán coordinadamente:

Subsistema de Pensiones.

.

Art. 14. De las Leyes Especiales

Los Subsistemas se regularán por leyes especiales, de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.

Art. 15. De los Fines de los Subsistemas

El Sistema se organizará con el fin de:

.

Art. 16. Del Financiamiento del Sistema

Los recursos financieros para el funcionamiento del Sistema y, particularmente, de las contingencias y necesidades que ampara, estarán constituidos por las cotizaciones de los afiliados y patronos, y por los aportes del Ejecutivo Nacional.

Los recursos financieros se distribuirán entre los respectivos Fondos que integran el Sistema, de acuerdo a las aportaciones correspondientes.

Cada Fondo será responsable de la administración de sus propios recursos para el pago de las prestaciones predeterminadas en las leyes especiales y sus respectivos reglamentos y no está permitida la utilización de recursos para fines diferentes a los previstos en ellos en esta Ley y las leyes especiales de cada subsistema.

Las respectivas leyes especiales que desarrollen los diferentes subsistemas establecerán el monto y modalidades de las contribuciones de los afiliados y empleadores.

Art. 17. Del Servicio de Información de la Seguridad Social Integral.

Para los efectos de la afiliación se crea el Servicio de Información de la Seguridad Social Integral , bajo la dirección y tutela del Estado, ejercida a través del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.

El Servicio de Información de la Seguridad Social Integral, tendrá a su cargo el registro automatizado de afiliación de empleadores, trabajadores, familiares calificados y prestadores de servicios.

El Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social deberá celebrar uno o varios convenios de fideicomisos o contratos de administración de recursos a través de los cuales las entidades seleccionadas se obliguen al montaje y operación del Servicio de Información de la Social Integral.

Será responsabilidad del fisco el costo de los contratos mencionados, los cuales no podrán financiarse tomando como fuente las cotizaciones obligatorias.

El Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria, dictará las normas de organización y funcionamiento del Servicio de Información de la Social Integral.

Artículo 17b. De la Liquidación, Recaudación y Distribución

Los Subsistemas encargarán la liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportaciones obligatorias a las entidades públicas, privadas y del sistema financiero,autorizadas en los términos de las leyes especiales, siempre que se integren al Servicio de Información de la Seguridad Social Integral con el objeto de mantener su unidad y de proscribir prácticas irregulares o conductas de evasión, elusión o fraude.

Será responsabilidad de dichas entidades, con cargo a su propio patrimonio, el pago de los perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.

Art. 18. De la Administración e Inversión de los Recursos

La administración e inversión de los recursos contributivos, públicos y privados, se regirán por los principios de una sana administración. Las leyes especiales y los reglamentos de los Subsistemas establecerán los principios generales y la forma como se definirán las figuras jurídicas, requisitos, regímenes, modalidades y limitaciones para la administración e inversión de los recursos, así como, las garantías de los fondos, responsabilidad de los administradores y gastos operativos y de administración y las garantías de los fondos cuando a ellas hubiere lugar.

Art. 19. De la Fiscalización.

La fiscalización de los recursos recaudados y distribuidos por el Sistema, será ejercida por el Ministerio de Hacienda, a través de los organismos que se designen para tal fin.

En las leyes especiales de los Subsistemas se incluirá lo conducente a las sanciones de carácter civil, mercantil, administrativas y penales a que hubiere lugar.

Art. 20. De la Certificación de los Estados Financieros y de las Reservas Técnicas.

Los estados financieros de los Fondos previstos en esta Ley deberán ser certificados al cierre del ejercicio económico por contadores públicos en el libre ejercicio de su profesión, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión Nacional de Valores.

Las reservas técnicas, la representación en las inversiones y el margen de solvencia cuando a el hubiera lugar según el régimen especial, deberán ser certificados, al cierre del ejercicio económico, por actuarios independientes debidamente inscritos en la Superintendencia de Seguros.

Los estados financieros y las certificaciones deberán ser publicados en los diarios de mayor circulación nacional.

Art. 21. De la Evaluación Demográfica y Actuarial.

Por lo menos cada dos (2) años, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, deberá hacer la evaluación demográfica y actuarial de los Subsistemas, para orientar en lo relativo al régimen de cotizaciones y a las indemnizaciones.

Art. 22. De la Inembargabilidad de los Fondos.

Los activos de los fondos provenientes de las cotizaciones obligatorias que esta Ley establece son inembargables, así como aquellos en que se representen las garantías, reservas o encajes que definan las leyes especiales de los subsistemas.

Art. 23. De la Protección de los Derechos.

Las Leyes Especiales de los Subsistemas deberán establecer los procedimientos administrativos y judiciales para hacer efectivos los derechos de los afiliados y beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social Integral, especialmente ante la denegación o demora en la entrega de prestaciones dinerarias o de otra índole.

Art. 24. De los Regímenes Solidarios

Los fondos solidarios a que se refiere la presente ley, se administraran considerando las siguientes reglas:

Art. 25. De las Superintendencias

Las Superintendencias previstas esta Ley estarán constituidas por instituciones creadas exclusivamente para tal fin; con personalidad jurídica propia, autonomía funcional, financiera y administrativa y con patrimonio propio distinto del Fisco Nacional; estando bajo la sola tutela administrativa del Ministerio de Hacienda y con competencias y atribuciones que se determinarán en las leyes especiales de cada subsistema.

CAPITULO II
DEL SUBSISTEMA DE PENSIONES

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 26. Del Objeto

El Subsistema de Pensiones tiene por objeto la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez, muerte, asistencia funeraria, nupcialidad y sobrevivencia.

Las previsiones relacionada con cada una de estas contingencias serán desarrolladas en la Ley Especial del Subsistema de Pensiones.

Art. 27. De los Regímenes

El Subsistema de Pensiones es único y lo conforman dos (2) regímenes: el de Capitalización Individual y el de Solidaridad Intergeneracional, en los cuales participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los contribuyentes. El Subsistema es mixto en su configuración, fuentes de financiamiento y administración.

En la Ley Especial del Subsistema se establecerá que la parte de las cotizaciones obligatorias que sea ahorrada individualmente estará a cargo del patrono, y que los mecanismos de protección de la rentabilidad de dicho ahorro estarán a cargo del patrimonio de las administradoras.

Art. 28. De la Pensión Mínima Vital

Todos los afiliados contribuyentes tendrán derecho a una Pensión Mínima Vital uniforme en los términos, modalidades y condiciones que determine la Ley Especial del Subsistema, si habiendo cotizado en el Subsistema de Pensiones no hubieren acumulado lo suficiente para obtenerla. Esta Pensión Mínima Vital será garantizada por el Estado, si fuere necesario, con cargo a fondos públicos y por intermedio del Régimen de Solidaridad Intergeneracional.

SECCION II
DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL

Art. 29. Del Objeto.

Se crean los Fondos de Capitalización Individual cuyo objeto es otorgar a los afiliados una pensión cuya cuantía dependerá del monto acumulado de los aportes en la cuenta individual del afiliado y del producto que le corresponda por el rendimiento de las inversiones realizadas.

Art. 30. De la Administración

La administración de los Fondos de Capitalización Individual estará a cargo de Instituciones con personalidad jurídica y cuya gestión podrá ser pública, privada o mixta, creadas para tal fin.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a administrar los recursos derivados de las prestaciones sociales y del Paro Forzoso. Los afiliados tendrán los recursos de pensiones, paro forzoso y prestaciones sociales en fondos a cargo de la misma administradora.

Art. 31. De la Propiedad

Los Fondos de Capitalización Individual son propiedad de los afiliados y su patrimonio es independiente y distinto del patrimonio de las administradoras.

Art. 32. De la Supervisión y Control

La autorización para el funcionamiento, la supervisión y el control de las Administradoras y de los Fondos, estará a cargo de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones creada en correspondencia con lo previsto en el artículo 25° de la presente Ley.

SECCION III

DEL REGIMEN DE SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

Art. 33. Del Objeto

Se crea el Régimen de Solidaridad Intergeneracional cuyo objeto es complementar hasta la pensión mínima vital, a quienes habiendo contribuido en el Régimen de Capitalización Individual, el acumulado de su cuenta, no alcance el monto requerido para financiar aquella.

E mismo será financiado por las cotizaciones de los trabajadores y de los empleadores y, en casos extraordinarios, por los aportes del Ejecutivo Nacional.

Art. 34. De la Administración

La administración de los recursos del Régimen de Solidaridad Intergeneracional se hará bajo alguna de las figuras establecida en el artículo 24° de la presente Ley, adscrita al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, cuyas atribuciones y competencias se establecerán en la Ley Especial del Subsistema.

Art. 35. De la Supervisión y Control

La supervisión y el control del Régimen de Solidaridad Intergeneracional, estará a cargo de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones a la que se refiere el Art. 29 de esta Ley.

CAPITULO III
DEL SUBSISTEMA DE SALUD

Art. 36. Del Objeto

El Subsistema de Salud tiene por objeto garantizar a los afiliados el financiamiento, aseguramiento y la prestación de los servicios de salud. Los beneficios que otorgará el Subsistema y sus condiciones serán determinados en la Ley Especial del Subsistema.

Art. 37. De los Regímenes

El Subsistema de Salud es único y lo conforman dos (2) regímenes; el Solidario de afiliación obligatoria y carácter contributivo, integrado por el fondo solidario y las administradoras de fondos de salud; y el régimen Complementario, de afiliación voluntaria.

Las contribuciones correspondientes al régimen solidario se determinarán en la Ley Especial del Subsistema.

Art. 38. Del Derecho a la Libre Escogencia

Las entidades administradoras de fondos de salud, tanto originados en la cotizacion voluntaria como en la cotización obligatoria, podrán ser de naturaleza pública, privada o mixta y en ningun caso el ente asegurador podrá cumplir funciones como ente proveedor de servicios de salud.

El afiliado tiene el derecho a la libre escogencia de los entes administradores y prestadores de salud, conforme los principios y reglas establecidas en las disposiciones especiales.

Art. 39. De la Separación de Funciones

La función aseguradora y la de provisión de los servicios de salud son distintas y estarán separadas. Ambas podrán ser prestadas por entes de naturaleza pública, privada o mixta y en ningún caso el ente asegurador podrá cumplir funciones como ente proveedor de servicios de salud.

Art. 40. Del Fondo Solidario

Se crea el Fondo Solidario de Salud, cuyo objeto es garantizar a los afiliados los componentes básicos para la prestación, financiamiento de la salud y las indemnizaciones diarias que correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley Especial del Subsistema y su administración se ejecutará de acuerdo a lo establecido en el Art. 24 de esta Ley y estará adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, sin menoscabo de las competencias que en materia de salud correspondan al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

El financiamiento de este Fondo estará constituido por las cotizaciones de trabajadores y empleadores una vez deducido del total de las cotizaciones el monto correspondiente a los entes administradores de fondos de salud y en casos excepcionales, por los aportes del Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Unico: El Fondo Solidario de Salud administrará, con patrimonio y contabilidad separadas, un Fondo Especial destinado a la atención de enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo, cuyo objeto será garantizar a los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral la protección contra estas contingencias dentro de los límites y mecanismos que establezca la Ley Especial del Subsistema. El financiamiento de dicho Fondo estará constituido por un porcentaje de las cotizaciones obligatorias de afiliados y empleadores, el cual será determinado en la Ley Especial del Subsistema conforme a estudios actuariales, y por las aportaciones del Ejecutivo Nacional que deberán cubrir la diferencia para completar la exigencia anual del Fondo. Dicha subvención será incluida en el presupuesto nacional y a tal efecto el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social propondrá al Ejecutivo Nacional la estimación correspondiente para cada ejercicio fiscal.

Art. 41. De los Fondos Complementarios

Los Administradoras de Fondos de Salud podrán administrar recursos complementarios, conformela organización y funcionamiento que defina el reglamento, como entes públicos, privados o mixtos encargados de financiar los servicios de salud complementarios a los garantizados por el Fondo Solidario.

Art. 42. De la Supervisión y Control

La supervisión, control financiero y administrativo del Régimen Solidario y de los Recursos Complementarios de Salud y de los Proveedores de los Servicios de Salud , estará a cargo de la Superintendencia de Fondos Subsistema de Salud, creada conforme con el Art. 29 de esta Ley (no corresponde). Las competencias de esta Superintendencia se determinarán en la Ley Especial del Subsistema.

CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE PREVENCION Y RIESGOS EN EL TRABAJO

Art. 43. Del Objeto

El régimen tiene por objeto garantizar a los beneficiarios, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, así como la adopción de métodos, procedimientos y condiciones dirigidos a prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y la reparación de los daños derivados de los mismos, incluyendo la rehabilitación y la reinserción laboral del afectado. Estas acciones estarán condicionadas a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo que contemplen al respecto las Leyes Especiales de los Subsistemas de Salud y de Pensiones.

Art. 44. Del Financiamiento

Los riesgos laborales son de carácter propio y estarán financiados exclusivamente por el empleador, quien deberá cancelar una cotización adicional para las coberturas dinerarias o de otra índole en materia de salud y para las pensiones por incapacidad o invalidez por causa de riesgo laboral. La cuantía de la cotización, las coberturas y niveles de riesgos serán determinadas en las leyes y decretos especiales de los Subsistemas de Salud y de Pensiones.

Art. 45. De las Instituciones para la Atención y Prevención

Se podrán crear instituciones especializadas para la atención y prevención de los riesgos laborales, con personalidad jurídica y cuya gestión podrá ser efectuada por entes públicos, privados o mixtos, siempre que se sujeten a las disposiciones especiales de la ley del subsistema de salud.

Art. 46. De la Supervisión y Control

La autorización para el funcionamiento, supervisión y control de las instituciones responsables de la prestación de servicios en la prevención y atención de los riesgos laborales estará a cargo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Dicho Instituto tendrá a su cargo, por una parte, la calificación del riesgo laboral, la determinación de los niveles de riesgo, la elaboración del Baremo del Grado de Incapacidad y Enumeración de Accidentes y Enfermedades Profesionales; la determinación del grado de incapacidad parcial y de invalidez; y por la otra parte, hacer cumplir lo atinente a la reparación de los daños, la rehabilitación y la reinserción laboral del afectado.

CAPITULO V
DEL SUBSISTEMA DE PARO FORZOSO Y DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL

Art. 47. Del Objeto

El Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, tiene como objeto la protección temporal del afiliado por la pérdida involuntaria del trabajo, mediante prestaciones en dinero, asistencia médica, capacitación profesional e intermediación laboral.

Los requisitos y términos para obtener los beneficios que otorga el Subsistema se determinarán en la Ley Especial del Subsistema.

Art. 48. Del Fondo Obligatorio

Se crea el Fondo de Capitalización Colectiva de carácter obligatorio para cubrir los beneficios de indemnización económica, capacitación profesional, intermediación laboral y lo correspondiente a la permanencia en el Fondo Solidario de Salud.

Art. 49. De los prestadores de Servicios

Los entes prestadores de servicios para la capacitación profesional y la intermediación laboral podrán ser públicos, privados o mixtos, y estarán bajo la calificación, autorización y supervisión del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, conforme el régimen de organizacion y funcionamiento que se expida para el efecto.

Art. 50. De la Supervisión y Control

La supervisión y el control del Fondo a cargo de las diferentes administradoras, estará a cargo de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, Paro Forzoso y Capacitación Profesional, constituida de acuerdo con el artículo 25° de esta Ley.

Las competencias de esta Superintendencia se determinarán en la Ley Especial del Subsistema.

Art. 51. De la Intimación

La Ley Especial del Subsistema establecerá un procedimiento ejecutivo de intimación que permita al trabajador obtener los beneficios dinerarios cuando no le sean cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de la relación del trabajo.

CAPITULO VI
DEL SUBSISTEMA DE VIVIENDA

Art. 52. Del Objeto

El Subsistema de Vivienda tiene por objeto generar las facilidades a los afiliados y a los beneficiarios del Sistema, para el acceso a una vivienda digna y adecuada, que disponga de los servicios urbanísticos básicos; además de estimular y apoyar la participación individual y comunitaria en la solución de sus problemas habitacionales.

Los requisitos para acceder a los beneficios que otorga el Subsistema y sus condiciones serán determinados en la Ley Especial del Subsistema.

Art. 53. De los Regímenes

El Subsistema es mixto en su configuración, fuentes de financiamiento y administración. Está conformado por dos (2) regímenes: el del Ahorro Habitacional y el de los Aportes del Sector Público.

Además de los recursos financieros para el funcionamiento del Subsistema, podrán aportarse otras fuentes de recursos distintas a los dos regímenes antes señalados, las cuales estarán sujetas a las condiciones establecidas en la Ley Especial del Subsistema.

Art. 54. Del Régimen de Ahorro Habitacional

El régimen del Ahorro Habitacional tiene por objeto procurar los recursos para generar las posibilidades de acceso a una vivienda o, a la solución de problemas habitacionales, a los beneficiarios del Subsistema. Dicho ahorro se constituirá con las contribuciones de los trabajadores y empleadores, y los rendimientos que éstos produzcan.

La administración del régimen del Ahorro Habitacional estará a cargo de Instituciones autorizadas para tal fin, cuya gestión podrá ser pública, privada o mixta.

Los aportes del régimen del Ahorro Habitacional son propiedad de los afiliados, en proporción a sus cotizaciones y rendimientos de las inversiones realizadas; su patrimonio es independiente y distinto al patrimonio de sus administradores.

Art. 55. De los Aportes

Las aportaciones al Ahorro Habitacional de trabajadores y empleadores son obligatorias y su recaudación, distribución y liquidación se hará en los términos y condiciones establecidos en el artículo 17° de la presente Ley.

Art. 56. De los Derechos de los Afiliados

La Ley Especial del Subsistema de Vivienda definirá los derechos del afiliado en el caso de que acceda a los beneficios del Subsistema con recursos del ahorro habitacional individual, así como, en la circunstancia de que no los utilice.

Art. 57. Del Fondo de Aportes del Sector Público

Se crea el Fondo de Aportes del Sector Público, cuyo objeto es financiar los programas de vivienda o de soluciones habitacionales determinados en la Ley Especial. El Fondo estará constituido por los aportes del Estado y será independiente y distinto del patrimonio de sus administradores.

La administración del Fondo se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24° de la presente Ley.

Art. 58. De la Supervisión y Control

Se crea la Superintendencia del Subsistema de Vivienda, en correspondencia con lo establecido en el artículo 25° de la presente Ley.

Art. 59. De la Transición

La Ley de Política Habitacional será adecuada al Subsistema de Vivienda y establecerá las modalidades de transición y transformación de los regímenes actuales al Sistema de Seguridad Social Integral.

CAPITULO VII
DEL SUBSISTEMA DE RECREACION

Art. 60. Del Objeto

El objetivo del Subsistema es promover e incentivar el desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para los afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral.

Art. 61. De los Principios

La Ley Especial del Subsistema establecerá los requisitos y condiciones de los fondos que acuerden constituir patronos y trabajadores.

Art. 62. De los lineamientos

La Ley Especial del Subsistema definirá los lineamientos estratégicos y establecerá las normas para desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con entidades públicas y privadas, los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, así como, el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa y de las áreas naturales destinadas a su efecto.

Art. 63. De la Dirección y Supervisión

La dirección y supervisión del Subsistema serán definidas en la Ley Especial.

TITULO IV
DEL REGIMEN TRANSITORIO Y DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 64. De los Actuales Pensionados del IVSS

El Ejecutivo Nacional capitalizará un Fondo Especial para el pago de las pensiones correspondientes a los actuales pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de aquellos que teniendo derecho a una pensión, la hubiesen solicitado hasta el 31 de diciembre de 1996, quienes, previa realización de un censo de pensionados, se identificarán en un registro único y definitivo.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales coordinará la elaboración del Registro Unico de Pensionados, en un lapso no menor a los ciento ochenta (180) días posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley; garantizando un lapso no menor de noventa (90) días después de la publicación de aquel, para atender los reclamos de los pensionados o sus beneficiarios, en cuanto se refiere a exclusiones o inclusiones inadecuadas en dicho Registro.

Este Fondo, que asume las obligaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para con sus pensionados, será autónomo, de objetivo específico, y no podrá utilizarse para otros fines. Los pensionados que reciban prestaciones de este Fondo no tendrán derecho a los beneficios contemplados en el nuevo Subsistema de Pensiones.

La administración de los recursos de este Fondo se hará bajo la figura de un fideicomiso que deberá suscribirse entre el Ministerio de Hacienda y el ente fiduciario, basándose en los principios de una sana administración. El contrato de fideicomiso establecerá las opciones jurídicas, requisitos, regímenes, modalidades y limitaciones para la administración e inversión de los recursos, así como, las garantías requeridas, responsabilidad de los administradores y gastos operativos y de administración; y requerirá de la opinión favorable de la Comisión Bicameral de Finanzas del Congreso de la República.

Para la atención de la salud de los actuales pensionados, en correspondencia con lo establecido en la Ley del Seguro Social, se transferirá al Fondo de Asistencia Médica o al Fondo Solidario de Salud, según sea el caso, una cuota no inferior al 6,25% de las pensiones pagadas.

Art. 65. De la creación de Fideicomisos y de los Contratos de Administración de Recursos

Se suscribirán, entre el Ministerio de Hacienda y los entes fiduciarios o los administradores, los fideicomisos o los contratos de administración de recursos que fueren necesarios para financiar la transición hacia el Sistema de Seguridad Social Integral. Los mismos podrán atender el financiamiento de la transición, la asistencia técnica y la transferencia en propiedad u otra modalidad de los activos, sean o no financieros, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los Fondos correspondientes y otras entidades descentralizadas.

Art. 66. De los Fondos del IVSS durante la Transición

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscribirá un contrato de fideicomiso con un ente público de infraestructura física, técnica, administrativa y funcional, con suficiente solvencia financiera, confianza del público y de experiencia comprobada, cuyo objeto será, recibir y administrar los activos financieros que le transferirá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar la recaudación de las cotizaciones, efectuar las inversiones que corresponda y, distribuir estos recursos según las instrucciones impartidas por el Instituto, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del título V de la Ley del Seguro Social y el Capítulo III del título VI de su Reglamento General; y títulos II y III de la Ley en referencia, y títulos VII y VIII del Reglamento General.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, transferirá al ente fiduciario la recaudación de los recursos del Seguro de Paro Forzoso, conforme al Capítulo IV del Reglamento que lo rige, debiendo instruirlo respecto del pago de sus prestaciones dinerarias.

Art. 67. De los exceptuados a cotizar

No están obligados a cotizar en el nuevo régimen de pensiones:

Las pensiones que correspondan serán canceladas por el Fondo de Pensiones y Otras Prestaciones en Dinero o por el Régimen de Solidaridad Intergeneracional, según sea el caso.

Para la atención de la salud de estos pensionados, en correspondencia con lo establecido en la Ley del Seguro Social, se transferirá al Fondo de Asistencia Médica o al Fondo Solidario de Salud, según sea el caso, una cuota no inferior al 6,25% de las pensiones pagadas.

El Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios para cancelar las deudas atrasadas con los beneficiarios de la Contingencia de Paro Forzoso y las deudas pendientes con los actuales pensionados.

Art. 68. Del Cobro de las Acreencias

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante la transición al Sistema de Seguridad Social Integral y actuando de conformidad con la Ley, sea de manera directa o a través de terceros contratados para tal fin, está en la obligación de hacer efectivas las acreencias pendientes por concepto de cotizaciones, tanto del sector público como del privado.

Art. 69. De los Pasivos, de los Gastos Administrativos y de la Nómina de Jubilados del Personal del IVSS

Los pasivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluyendo la nómina de sus jubilados y pensionados, y los gastos administrativos actuales, más los que se generen durante la transición, se cancelarán con cargo a las disponibilidades no comprometidas del Instituto, a los cobros de acreencias que se hagan efectivos y en su defecto, con cargo al Fisco Nacional en los saldos no cubiertos. El Ministerio de Hacienda, según lo dispuesto, arbitrará la obtención de los recursos que fueren necesarios a estos efectos.

Art. 70. Del Fondo especial para los Pensionados de la administración Pública Nacional

Se crea un Fondo Especial, para los pensionados de la Administración Pública Nacional que reciban asignaciones a través de las nóminas y con cargos al Presupuesto Nacional. Para tal propósito la Oficina Central de Personal hará un censo de dichas pensiones con los integrantes del sector público previstos en el artículo 668 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en el plazo de dos (2) años a partir de la promulgación de esta Ley.

El Fondo se alimentará con el valor actual de los compromisos que se contraigan en los dos (2) próximos años, mediante su inclusión en el Presupuesto Nacional, con revisiones anuales para determinar su equilibrio actuarial. Las pensiones que se otorguen por intermedio de este Fondo será la mayor entre las que esté recibiendo la persona, de forma tal que nadie pueda recibir mas de una pensión no contributiva. Los nuevos ingresos por pensiones no contributivas serán regulados por la Oficina Central de Personal. Quedan exceptuadas las que se obtengan por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de los fondos de pensiones del sector público que revistan carácter contributivo y no dependan del Fisco Nacional.

La administración del Fondo Especial para los Pensionados de la Administración Pública Nacional estará a cargo de un ente fiduciario conforme a lo establecido en el artículo Nº -- de esta Ley. El Ejecutivo Nacional dotará del presupuesto necesario a la Oficina central de Personal para que cumpla su misión en el tiempo establecido.

La Ley Especial del Subsistema de Pensiones reglamentará las normas operativas del Fondo.

Art. 71. De la Transición y Transformación de otros Regímenes de Pensiones, Jubilaciones y Salud

Las Leyes Especiales de los Subsistemas de Pensiones y de Salud establecerán los lapsos, las modalidades de transición y transformación de otros regímenes de pensiones, jubilaciones y de salud del Sector Público, a fin de que el Sistema de Seguridad Social Integral sea uniforme.

Art. 72. De los Recursos Humanos del Sistema

El Estado estimulará la formación de profesionales y técnicos en materia de seguridad social, para lo cual se fortalecerán las instituciones y los programas relacionados con esta materia, y procurará la optimización del desarrollo, selección y remuneración de los recursos humanos necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Art. 73. De la Competencia Transitoria

Hasta tanto se cree el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, previsto en el Artículo 8, corresponderán sus competencias al actual Ministerio del Trabajo.

Art. 74. De la Secretaría Técnica Transitoria

Hasta tanto se cree el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de la Seguridad Social y del Trabajo, será ejercida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Art. 75. De la Ley de Política Habitacional y la Transición

Hasta tanto se sancione la Ley Especial del Subsistema de Vivienda, se mantendrá el régimen previsto en la Ley de Política Habitacional, siempre que no colida con la presente Ley.

Art.76. Disposiciones tributarias. A través de las leyes especiales de los subsistemas se establecerá el régimen especial que en este materia será aplicable a las diferentes instituciones que participen en la operación y administración de los sistemas de pensiones,salud y paro.

Art. 77. De la Derogación

Al entrar en vigencia esta Ley quedan derogadas aquellas normas que contraríen su aplicación.

180 Revista Venezolana de Economía y Ciencias Sociales 179 Ley orgánica del sistema de seguridad social... Rev. Venez. de Economía y Ciencias Sociales, 1997, Vol. 3 N° 4 (oct-dic), pp.169-186