COMEXT, 06/01/94, EL ACTA FINAL DE LA RONDA DE URUGUAY*

Comercio Exterior

País/Country: México

Banco Nacional de Comercio Exterior

Autor/Author: GATT

Volúmen/Volume: 44

Número/Number: 6

Frecuencia/Frequency: Mensual/Monthly


Fecha/Date: 06//01/94
* Resumen publicado en Focus GATT. Boletín de Información, núm. 104, Ginebra, diciembre de 1993. Se reproducen algunos fragmentos con pequeños cambios editoriales. Estos textos se elaboran para orientación de los medios y carecen de fuerza legal.

El Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales es un documento de 550 páginas con los textos jurídicos que plasman los resultados de las negociaciones desde que se inició la Ronda en Punta del Este, Uruguay, en septiembre de 1986.

Además de los acuerdos, el Acta Final contiene decisiones y declaraciones ministeriales que proporcionan una mayor claridad sobre determinadas disposiciones de algunos acuerdos.

El Acta Final engloba todas las esferas de negociación citadas en la Declaración de Punta del Este, con dos importantes excepciones. La primera son los resultados de las "negociaciones sobre acceso a los mercados", en las que los países han contraído compromisos vinculantes para reducir o eliminar obstáculos concretos, arancelarios y no arancelarios, al comercio de mercancías. Estas concesiones se consignarán en las listas nacionales que formarán parte del Acta Final. La segunda son los "compromisos iniciales" relativos a la liberación del comercio de servicios, los cuales también se consignarán en las listas nacionales.

Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio

El Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) prevé un marco institucional común que incluirá al Acuerdo General, modificado en la Ronda de Uruguay, todos los acuerdos e instrumentos concluidos bajo sus auspicios y los resultados integrales de la Ronda. Su estructura tendrá como elemento principal a la Conferencia Ministerial que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. Se establecerá el Consejo General, encargado de supervisar el funcionamiento del Acuerdo y la aplicación de las decisiones ministeriales. Además, el Consejo General actuará como órgano de solución de diferencias y como órgano de examen de las políticas comerciales, para tratar todas las cuestiones comerciales que atañan a la OMC y establecerá también órganos subsidiarios, como los consejo de Mercancías, de Servicios y de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. El marco de la OMC servirá de vehículo para garantizar que los resultados de la Ronda de Uruguay se traten como un "todo único" y, por consiguiente, el hecho de ser miembro de la OMC entrañará la aceptación de todos los resultados de la Ronda, sin excepción.

El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

En el Proyecto de Acta Final se incluyen textos sobre la interpretación de los siguientes artículos del Acuerdo General:

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo II:1 b). Listas de concesiones. Acuerdo por el que los "demás derechos o cargas" percibidos aparte del arancel registrado se registren en las listas nacionales y se consoliden a los niveles vigentes en la fecha establecida en el Protocolo de la Ronda de Uruguay.

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII. Empresas comerciales del Estado. Acuerdo por el que se intensifica la vigilancia de sus actividades con procedimientos más rigurosos en materia de notificación y examen.

Entendimiento relativo a la interpretación de los artículos XII y XVIII.B. Disposiciones en materia de balanza de pagos. Acuerdo por el que las partes contratantes que impongan restricciones por motivos de balanza de pagos lo hagan de la manera que menos perturbe el comercio, preferentemente con medidas basadas en los precios, como depósitos y recargos a la importación, en lugar de restricciones cuantitativas. Se acuerdan también los procedimientos para celebrar consultas en el Comité de Restricciones a la Importación (Balanza de Pagos) del GATT, así como para notificar las medidas adoptadas por motivos de balanza de pagos.

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV. Uniones aduaneras y zonas de libre comercio. Acuerdo por el que se clarifican y refuerzan los criterios y procedimientos para el examen de nuevas uniones aduaneras o zonas de libre comercio, o ampliaciones de las existentes, y para evaluar sus efectos en terceras partes. En el acuerdo también se aclara el procedimiento para lograr la compensación que pueda requerirse si las partes contratantes que constituyan una unión aduanera desean aumentar un arancel consolidado. Se aclaran, asimismo, las obligaciones de las partes contratantes con respecto a las medidas adoptadas por los gobiernos o las autoridades regionales o locales en sus respectivos territorios.

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXV. Exenciones. Acuerdo sobre nuevos procedimientos para conceder exenciones de las disciplinas del GATT, la especificación de las fechas de término de las que puedan otorgarse en el futuro y las de expiración de las existentes. No obstante, las principales disposiciones relativas a la concesión de exenciones figuran en el Acuerdo por el que se establece la OMC.

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII. Modificación de las listas anexas al Acuerdo General. Acuerdo sobre nuevos procedimientos para negociar una compensación en caso de que se modifiquen o retiren consolidaciones arancelarias, incluido el establecimiento de un nuevo derecho de negociación para el país para el cual las exportaciones del producto de que se trate representen la proporción más alta de sus ventas externas. Ello tiene por finalidad aumentar las posibilidades de que los países de menor tamaño y aquellos en desarrollo participen en las negociaciones.

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXXV. No aplicación del Acuerdo General. Acuerdo para permitir que una parte contratante o un país que acabe de adherirse al Acuerdo General invoque las disposiciones de éste en materia de no aplicación con respecto a la otra parte tras haber celebrado ambas partes negociaciones arancelarias. El Acuerdo por el que se establece la OMC prevé que cualquier invocación de las disposiciones de ese Acuerdo en materia de no aplicación debe extenderse a todos los acuerdos multilaterales.

Protocolo de la Ronda de Uruguay anexo al GATT de 1994

Los resultados de las negociaciones sobre el acceso a los mercados en las que los participantes hayan contraído compromisos de suprimir o reducir los tipos arancelarios y las medidas no arancelarias aplicables al comercio de mercancías se registrarán en las listas nacionales de concesiones, las cuales se anexarán al Protocolo de la Ronda de Uruguay que, a su vez, forma parte integrante del Acta Final.

El protocolo tiene cinco apéndices: Apéndice I, sección A: productos agropecuarios. Concesiones arancelarias en régimen de la nación más favorecida. Apéndice I, sección B: productos agropecuarios. Contingentes arancelarios. Apéndice II: concesiones arancelarias en régimen de la nación más favorecida con respecto a otros productos. Apéndice III: arancel preferencial Parte II de las listas (de ser aplicable). Apéndice IV: concesiones no arancelarias. Parte III de las listas. Apéndice V: productos agropecuarios. Compromisos de limitación de las subvenciones. Parte IV de las listas. Sección I: ayuda interna: compromisos sobre la Medida Global de Ayuda (MGA) total; sección II: subvenciones a la exportación: compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios y las cantidades; sección III: compromisos de limitación de alcance de las subvenciones a la exportación.

La lista de concesiones relativa a un miembro anexa al Protocolo pasará a ser la lista relativa a ese miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo por el que se establece la OMC.

En lo que respecta a los productos no agropecuarios, las reducciones arancelarias acordadas por cada miembro se aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la lista del miembro. La primera reducción se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC. Cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1 de enero de los años siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC. No obstante, los participantes podrán aplicar las reducciones en menos etapas o en fechas anteriores a las indicadas.

En lo que respecta a los productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas. Para una explicación más detallada consúltese la sección siguiente, Acuerdo sobre la Agricultura.

Una decisión relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados, relacionada con este tema, establece, entre otras cosas, que no se requerirá a estos países que asuman compromisos ni otorguen concesiones que consideren incompatibles con sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio. Junto a otras disposiciones más específicas que prevén un trato flexible y favorable, también establece que podrán completar sus listas de concesiones y compromisos en las esferas de acceso a los mercados y servicios para abril de 1995, en lugar del 15 de diciembre de 1993.

Acuerdo sobre la Agricultura

Las negociaciones se han traducido en cuatro partes principales del Acuerdo: el Acuerdo sobre la Agricultura en sí; las concesiones y compromisos que los miembros han de asumir respecto al acceso a los mercados, la ayuda interna y las subvenciones a la exportación; el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y la decisión ministerial relativa a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de alimentos.

De manera global, los resultados de las negociaciones brindan un marco para la reforma a largo plazo del comercio de productos agropecuarios y de las políticas agropecuarias internas en los años venideros. Constituyen un avance decisivo hacia el objetivo de orientar aún más el comercio de productos agropecuarios al mercado. Se refuerzan las normas que rigen el comercio de éstos, lo cual llevará a una mayor previsibilidad y estabilidad tanto para los países importadores como para los exportadores.

La transacción de conjunto relativa a la agricultura también se ocupa de muchas otras cuestiones de vital importancia económica y política para muchos miembros. Así pues, se prevén disposiciones que promueven las políticas de ayuda interna para mantener la economía rural que distorsionen menos el comercio y que permiten tomar medidas para atenuar toda carga resultante del reajuste, e introducir disposiciones rigurosamente detalladas que dotan de cierta flexibilidad a la aplicación de los compromisos. Se han considerado las preocupaciones de los países en desarrollo, en particular los importadores netos de alimentos y los menos adelantados.

En lo relativo a la agricultura, en la transición global se prevén compromisos en la esfera del acceso a los mercados, la ayuda interna y la competencia de las exportaciones. El texto del Acuerdo sobre la Agricultura se refleja en las listas anexas al GATT sobre los compromisos jurídicos de los países (como se señala en la sección correspondiente al Protocolo de la Ronda de Uruguay).

En la esfera del acceso a los mercados, las medidas no arancelarias en frontera se remplazan por aranceles que básicamente aportan el mismo nivel de protección. Los aranceles resultantes de este proceso de "arancelización", así como otros aplicados a los productos agropecuarios, deberán reducirse en un promedio de 36% en el caso de los países desarrollados y de 24% en el de las naciones en desarrollo, exigiéndose disminuciones mínimas para cada línea arancelaria. Las reducciones deberán efectuarse en un período de seis años en el caso de los primeros países y de más de diez años en el de los segundos. No se exige que los países menos adelantados reduzcan sus aranceles.

En las disposiciones relativas a la arancelización también está previsto mantener las actuales oportunidades de acceso y establecer contingentes arancelarios de acceso mínimo (a tipos arancelarios reducidos) cuando el actual sea inferior a 3% del consumo interno. Dichos contingentes deberán ampliarse a 5% en el período de aplicación. En el caso de los productos "arancelizados" algunas disposiciones especiales de "salvaguarda" permiten la aplicación de derechos adicionales cuando los envíos se efectúen a precios, denominados en monedas nacionales, inferiores a un nivel de referencia o si las importaciones aumentan de modo repentino. La activación de la salvaguarda en este último caso depende de la actual "penetración de las importaciones" en el mercado, es decir, cuando éstas representen una gran proporción del consumo, el aumento repentino de las importaciones necesario para activar la medida de salvaguarda especial es más reducido.

A fin de facilitar la aplicación de la arancelización en situaciones especialmente sensibles, se incluyó al Acuerdo sobre la Agricultura una cláusula de "trato especial". En virtud de ella se permite, en determinadas condiciones definidas cuidadosa y estrictamente, que un país mantenga restricciones a las importaciones hasta el fin del período de aplicación. Las condiciones son las siguientes:

  1. que las importaciones del producto agropecuario primario y los productos que con él se elaboren o preparen, los llamados productos designados, hayan sido inferiores a 3% del consumo interno durante el período 1986-1988;

  2. que esos productos no hayan recibido subvenciones a la exportación desde 1986;

  3. que se apliquen al producto agropecuario primario medidas eficaces para restringir la producción, y

  4. que se den oportunidades de acceso mínimo.

Éstas representan 4% del consumo interno de los productos designados durante el primer año del período de aplicación y se incrementan anualmente hasta alcanzar 8% en el sexto año. No obstante, el porcentaje final es inferior si los productos designados se arancelizan antes del fin del período de aplicación. Por ejemplo, si los productos designados se arancelizan al principio del tercer año del período de aplicación, las oportunidades de acceso mínimo final son de 6.4% del consumo interno de los productos designados. Las negociaciones entre los interlocutores comerciales acerca de la posibilidad y las condiciones de toda prórroga del trato especial más allá del período de aplicación deben ultimarse al final del sexto año, contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura. En el caso de toda prórroga más allá del sexto año, deben asumirse compromisos adicionales.

En otra sección se recoge el trato especial y diferenciado aplicado a los países en desarrollo, que forma parte integrante de todos los compromisos asumidos en la Ronda de Uruguay, incluso en todas las esferas del Acuerdo sobre la Agricultura. Las disposiciones se aplican a los productos agropecuarios primarios considerados elemento básico en la alimentación tradicional del país en desarrollo que invoque esta cláusula del Acuerdo. Las medidas de ayuda interna que tengan un efecto mínimo sobre el comercio (políticas del "compartimiento verde") están excluidas de los compromisos de reducción. Tales políticas incluyen los servicios generales del gobierno, por ejemplo en las esferas de la investigación, la lucha contra enfermedades, la infraestructura y la seguridad alimentaria. También comprenden los pagos directos a los productores, como ciertas formas de sostenimiento de los ingresos "desconectadas" de la producción, la asistencia para el reajuste estructural, y los pagos directos en el marco de programas ambientales y de programas de asistencia regional.

Además de las políticas del compartimiento verde, no es necesario incluir otras en los compromisos de reducción relativos a la Medida Global de la Ayuda total. Estas políticas comprenden los pagos directos en el marco de programas de limitación de la producción, ciertas medidas oficiales de asistencia para fomentar el desarrollo agrícola y rural de los países en desarrollo y otras ayudas que representen una proporción reducida (5% en el caso de los países desarrollados y 10% en el de los en desarrollo) del valor de producción de los productos individuales o, en el caso de la ayuda no destinada a productos específicos, del valor de la producción agropecuaria total.

La Medida Global de la Ayuda total abarca toda la concedida a productos específicos o no específicos que no sea acreedora de exención y que debe reducirse 20% (13.3% en el caso de los países en desarrollo, exceptuándose de toda reducción a los países menos adelantados) durante el período de aplicación.

Se requiere que los miembros reduzcan, durante el período de aplicación de seis años, el valor de las subvenciones a la exportación, principalmente las directas, a menos del 36% correspondiente al del período base 1986-1990 y a 21% la cantidad de las exportaciones subvencionadas. En el caso de los países en desarrollo las reducciones representan dos terceras partes de las exigidas a los desarrollados durante un período de diez años (no siendo aplicable ninguna reducción a los países menos adelantados) y, con sujeción a ciertas condiciones, no hay compromisos en cuanto a las subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios o las cargas por concepto de transporte y flete internos de los envíos destinados a la exportación. En caso de que las exportaciones subvencionadas hayan aumentado desde el período de base 1986- 1990, en determinadas circunstancias puede utilizarse el período 1991-1992 como punto de partida de las reducciones, aunque el punto de llegada sigue siendo el relacionado con el nivel del período de base 1986-1990. El Acuerdo sobre la Agricultura prevé cierta flexibilidad en cuanto a los años en que deben cumplirse los compromisos de reducción de las subvenciones a la exportación, contiene disposiciones para evitar la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación y estipula criterios para las donaciones como ayuda alimentaria y para el uso de créditos a la exportación.

Las "cláusulas de paz" previstas en el Acuerdo incluyen lo siguiente: el entendimiento de que determinadas medidas disponibles al amparo del Acuerdo sobre Subvenciones no se aplicarán en el caso de las políticas del compartimento verde y de la ayuda interna y subvenciones a la exportación mantenidas de conformidad con los compromisos; el entendimiento de que se ejercerá la "debida moderación" al aplicarse las medidas en materia de derechos compensatorios previstas en el Acuerdo General, y el establecimiento de límites en términos de la aplicabilidad de medidas en caso de anulación o menoscabo. Estas cláusulas de paz se aplicarán por un período de nueve años.

En virtud del Acuerdo se establece un comité que supervisará la aplicación de los compromisos y dará seguimiento a la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en desarrollo importadores netos de alimentos.

Este conjunto de disposiciones forma parte de un proceso continuo, cuyo objetivo a largo plazo es lograr reducciones significativas y progresivas de la ayuda y la protección. Con este fin, está previsto que en el quinto año de aplicación se celebren nuevas negociaciones en las que, además de evaluar los cinco primeros años, se tomarán en consideración preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, el objetivo de establecer un sistema de comercio de productos agropecuarios equitativo y orientado al mercado y otras inquietudes y objetivos recogidos en el preámbulo del Acuerdo.

Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

La aplicación de los reglamentos relativos a la inocuidad de los alimentos y a la salud de los animales y las plantas son materia del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. En él se reconoce que los gobiernos tienen el derecho de establecer las medidas que consideren necesarias en este campo, pero deben aplicarse sólo en la medida necesaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y no deben discriminar de manera arbitraria o injustificable entre los miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o análogas.

A fin de armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias sobre la base más amplia posible, se alienta a los miembros a que basen sus medidas en las normas, directrices y recomendaciones internacionales. No obstante, los miembros pueden mantener sus normas o hacerlas más rigurosas si hay una justificación científica o si ello es consecuencia de decisiones coherentes sobre un riesgo basado en una adecuada evaluación. En el Acuerdo se estipulan los procedimientos y criterios para evaluar los riesgos y determinar los niveles apropiados de protección sanitaria o fitosanitaria.

Se espera que los miembros acepten como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de otros miembros si el país exportador demuestra que ofrecen la adecuada protección sanitaria del país importador. El Acuerdo comprende disposiciones sobre procedimientos de control, inspección y aprobación. También incluye prescripciones en materia de transparencia, incluida la publicación de reglamentos, el establecimiento de servicios nacionales de información y procedimientos de notificación. En virtud de este instrumento se establece un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que, entre otras cosas, será un foro para celebrar consultas, examinar las cuestiones que puedan afectar el comercio, mantener contactos con otras organizaciones competentes y supervisar el proceso de armonización internacional.

La Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de alimentos

Se reconoce que durante la aplicación del programa de reforma los países menos adelantados y en desarrollo importadores netos de alimentos pueden verse afectados negativamente por las importaciones de alimentos realizadas en términos y condiciones razonables. Por consiguiente, en una Decisión especial se estipulan objetivos respecto al suministro de ayuda alimentaria o de productos alimenticios básicos proporcionados como donación completa y a la ayuda para el desarrollo agropecuario. También se refiere a la posibilidad de que el FMI y el Banco Mundial brinden su asistencia para financiar a corto plazo las importaciones comerciales de alimentos. El Comité de Agricultura, establecido en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura, supervisará el seguimiento de la Decisión.

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

El objetivo de la negociación en esta esfera ha sido lograr que el sector de los textiles y el vestido Äen el que gran parte del comercio está sujeta a contingentes bilaterales negociados en el marco del Acuerdo Multifibras (AMF)Ä se integre finalmente al GATT sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas.

La mencionada integración se realizaría de la siguiente manera: en primer lugar, el 1 de enero de 1995 cada parte integraría al GATT los productos de la lista específica que figura en el acuerdo y que hubieran representado no menos de 16% del volumen total de sus importaciones en 1990. Por integración se entiende la aplicación de las normas generales del GATT al comercio de esos productos.

Al comenzar la segunda etapa, el 1 de enero de 1998, se integrarían los productos que hubieran representado no menos de 17% de las importaciones realizadas en 1990. El 1 de enero de 2002 se integrarían los productos que hubieran representado no menos de 18% de las importaciones de 1990. Los productos restantes se integrarían al finalizar el período de transición, esto es, el 1 de enero de 2005. En cada una de las tres primeras etapas, se seleccionarían productos de cada una de las categorías siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.

Todas las restricciones en el marco del AMF que estuvieran en vigor el 31 de diciembre de 1994 se mantendrían en el nuevo Acuerdo hasta que fueran suprimidas o hasta que los productos se integraran al GATT. Respecto a los productos que siguieran sujetos a limitaciones, en cualquiera de las etapas, el Acuerdo establece una fórmula destinada a aumentar los coeficientes de crecimiento existentes. Así pues, en la primera etapa, y en el caso de cada restricción contenida en los acuerdos bilaterales concertados en el AMF y en vigor para 1994, el coeficiente de crecimiento anual no debería ser inferior al establecido para la restricción contenida anteriormente en el AMF, aumentado 16%. En la segunda etapa (1998 a 2001 inclusive) los coeficientes de crecimiento anual deberían ser 25% superiores a los de la primera. En la tercera etapa (2002 a 2004 inclusive), los coeficientes de crecimiento anual deberían ser 27% superiores a los de la segunda.

Si bien el Acuerdo se centra en gran medida en la eliminación gradual de las restricciones del AMF, reconoce asimismo que algunos miembros pueden mantener restricciones distintas de las aplicadas conforme a dicho instrumento y que no se justifiquen en virtud de una disposición del Acuerdo General. Estas restricciones también se pondrían en conformidad con el Acuerdo General en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo o se suprimirían gradualmente en un plazo no superior a la duración del Acuerdo (esto es, para el año 2005).

Incluye asimismo un mecanismo de salvaguarda específico de transición que podría aplicarse a los productos que no estuvieran integrados en el GATT en cualquiera de las etapas. Se podrían tomar medidas en el marco del mecanismo de salvaguardia contra los distintos países exportadores, si el país importador demostrara que las importaciones totales de un producto en su territorio aumentaron en tal cantidad que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trata, y que hubo un incremento brusco y significativo de las importaciones procedentes del país de que se trata. Podrían adoptarse medidas en el marco del mecanismo de salvaguardia por mutuo acuerdo, tras la celebración de consultas, o unilateralmente, pero sujeto al examen del Organo de Supervisión de los Textiles. De tomarse una medida, para las limitaciones se debería fijar un nivel no inferior al real de las exportaciones o importaciones procedentes del país afectado durante el período de 12 meses que finalizará dos meses antes del mes en que se hubiera hecho una solicitud de consultas. Las limitaciones de salvaguarda podrían permanecer en vigor por un plazo de hasta tres años, no prorrogable, o hasta que el producto se elimine del ámbito de aplicación del acuerdo (estos es, hasta que quedara integrado en el GATT), si ello tuviera lugar antes.

El Acuerdo comprende disposiciones destinadas a hacer frente a la posible elusión de compromisos mediante la reexpedición, la desviación, la declaración falsa sobre el país o lugar de origen o la falsificación de documentos oficiales.

El Acuerdo estipula asimismo que, como parte del proceso de integración, todos los miembros tomarán las medidas que sean necesarias en la esfera de los textiles y el vestido para respetar las normas y disciplinas del GATT con objeto de mejorar el acceso a los mercados, garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio leal y equitativo y evitar la discriminación en contra de las importaciones al adoptar medidas por motivos de política comercial general.

En el entorno del examen general sobre la aplicación del Acuerdo que debe realizarse antes de que finalice cada etapa del proceso de integración, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en este Acuerdo. Además, el Organo de Solución de Diferencias podrá autorizar un ajuste del coeficiente anual de crecimiento aplicable a los contingentes, durante la etapa siguiente al examen, de cualquier miembro que, según se haya comprobado, no cumpla las obligaciones asumidas en virtud de este Acuerdo.

Se establecerá un Organo de Supervisión de los Textiles (OST) encargado de vigilar el cumplimiento de los compromisos y de preparar los informes para los mencionados exámenes generales. El Acuerdo contiene asimismo disposiciones en las que se prevé un trato especial para determinadas categorías de países, por ejemplo, los que no hayan sido miembros del AMF desde 1986, los nuevos exportadores, los pequeños abastecedores y los países menos adelantados.

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

Este Acuerdo está destinado a ampliar y clarificar el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio concluido en la Ronda de Tokio. Se espera conseguir que ni los reglamentos técnicos y normas ni los procedimientos de prueba y certificación creen obstáculos innecesarios al comercio. Sin embargo, se reconoce que los países tienen el derecho de establecer los que estimen apropiados, por ejemplo, para proteger la salud y la vida humana y animal, preservar los vegetales o el medio ambiente, y que no debe impedírseles que adopten las medidas necesarias para garantizarlo. Por consiguiente, el Acuerdo alienta a los países a utilizar las normas internacionales cuando éstas sean apropiadas, pero no les exige que modifiquen las propias como consecuencia de la normalización.

Cabe señalar que un aspecto innovador del Acuerdo revisado es que considera los procesos y métodos de producción a partir de las características del propio producto. Ahonda en el tema de los procedimientos para evaluar la conformidad y describe con mayor precisión las disciplinas. Las disposiciones aplicables a las instituciones públicas locales e institucionales no gubernamentales en materia de notificación se detallan más que en el Acuerdo de la Ronda de Tokio. Se anexó al Acuerdo un código de buena conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas por las instituciones de normalización, abierto a que éstas, sean públicas o privadas, la acepten.

(NB: Se ruega tomar nota de que todas las fechas para la integración y liberación señaladas en el apartado del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, se basan en el supuesto de que el Acuerdo por el que se establece la OMC entrará en vigor el 1 de enero de 1995.)

Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio

En el Acuerdo se reconoce que algunas medidas en materia de inversiones pueden restringir y distorsionar el comercio. Se dispone que ninguna parte contratante aplicará medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que sean incompatibles con los artículos III (trato nacional) y XI (prohibición de las restricciones cuantitativas) del Acuerdo General. A tal efecto, se adjunta al Acuerdo una lista que se convino en que es ilustrativa de tales medidas, por ejemplo las que exigen que una empresa compre determinados volúmenes de productos de origen nacional ("prescripciones en materia de contenido nacional") o que limitan el volumen o el valor de las importaciones que esa empresa puede comprar o utilizar a una cantidad relacionada con sus exportaciones ("prescripciones en materia de nivelación del comercio").

El Acuerdo requiere la notificación obligatoria de todas las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que se consideren incompatibles y su eliminación en un plazo de dos años en el caso de los países desarrollados, de cinco en el de las naciones en desarrollo y de siete en el de las menos adelantadas. Se establecería un Comité de Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio que, entre otras cosas, vigilaría la aplicación de esos compromisos. En el Acuerdo también se prevé un estudio ulterior a fin de determinar si debe complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de inversiones y competencia en términos más generales.

Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI (Antidumping)

El artículo VI del Acuerdo General otorga a las partes contratantes el derecho de aplicar medidas antidumping, es decir, contra las importaciones de un producto cuyo precio de exportación sea inferior a su "valor normal" (generalmente, el precio del producto en el mercado interno del país exportador), cuando las importaciones objeto de dumping causen daño a una producción nacional del territorio de la parte contratante importadora. En el Acuerdo Antidumping concertado al final de la Ronda de Tokio se estipulan actualmente normas más detalladas para la aplicación de dichas medidas. Las negociaciones de la Ronda de Uruguay han dado lugar a una revisión de este Acuerdo que trata numerosos aspectos en los que el Acuerdo actual es impreciso y poco detallado.

En concreto, el Acuerdo revisado prevé normas claras y pormenorizadas en lo que se refiere al método para determinar que un producto es objeto de dumping, a los criterios que han de considerarse para determinar que las importaciones objeto de dumping causan daño a una producción nacional, a los procedimientos para iniciar y realizar las investigaciones, y a la aplicación y duración de las medidas antidumping. Además, el nuevo Acuerdo aclara la función de los grupos especiales de solución de diferencias en los litigios sobre medidas antidumping iniciadas por las autoridades nacionales.

En cuanto a los métodos para determinar que un producto se exporta a precio de dumping, el nuevo Acuerdo añade disposiciones relativamente concretas sobre aspectos tales como los criterios de asignación de los costos cuando el precio de exportación se compara con un valor normal "reconstruido", y normas para hacer una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal del producto de manera que no se creen ni se exageren de manera arbitraria los márgenes de dumping.

El Acuerdo hace más estricta la obligación de que el país importador establezca una relación causal clara entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la producción nacional. El examen de los efectos de dicha relación debe acompañarse de una evaluación de todos los factores económicos que influyen en el estado de esa producción. El Acuerdo reitera cómo debe interpretarse la expresión "producción nacional". Con algunas excepciones, se refiere al conjunto de los fabricantes nacionales de los productos similares o a los que, por su labor conjunta, aportan en una parte principal de la producción nacional total de dichos productos.

Se establecen procedimientos bien definidos para iniciar los casos antidumping y las consiguientes investigaciones. Se señalan también los requisitos para garantizar que todas las partes interesadas tengan la oportunidad de presentar pruebas y se eleva el rigor de las disposiciones relativas a la aplicación de medidas provisionales, al recurso a los compromisos sobre los precios en los casos antidumping, y a la duración de las medidas antidumping. Así, una importante mejora del Acuerdo actual es la nueva disposición de que las medidas antidumping expirarán cinco años después de la fecha de su imposición, a menos que se decida que, si las medidas se derogan probablemente el dumping o el daño continúen o reaparezcan.

Una nueva disposición exige que se ponga fin de inmediato a una investigación antidumping cuando las autoridades establezcan que el margen de dumping es de minimis (término que se cuantifica en un porcentaje inferior a 2% del precio de exportación del producto), o que el volumen de las importaciones objeto de dumping es insignificante (generalmente, cuando el volumen de esas importaciones procedentes de un país determinado representa menos de 3% de las del producto de que se trate realizadas por el país importador).

El Acuerdo exige que todas las medidas antidumping preliminares o definitivas se notifiquen de manera pronta y pormenorizada a un Comité de Prácticas Antidumping. El Acuerdo brindará a las partes la oportunidad de consultar cualquier asunto relativo al funcionamiento del mismo o a la consecución de sus objetivos, y de pedir que se establezcan grupos especiales para examinar las diferencias.

Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII (Valoración en Aduana)

La Decisión relativa a la Valoración en Aduana dará a las administraciones de aduanas la posibilidad de pedir información adicional a los importadores cuando tengan razones para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas. Si a pesar de ello persisten dudas razonables, podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con base en el valor declarado, en cuyo caso habría que establecerlo teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo. Además, en dos textos que acompañan a la Decisión se aclaran más algunas disposiciones del Acuerdo para los países en desarrollo, relativas a los valores mínimos y a las importaciones por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos.

Acuerdos sobre Inspección Previa a la Expedición

La inspección previa a la expedición es la práctica de emplear a empresas privadas especializadas para verificar los pormenores (básicamente, precio, cantidad y calidad) de la expedición de mercancías solicitadas del extranjero. Empleada por los gobiernos de los países en desarrollo, su fin es salvaguardar los intereses financieros nacionales (por ejemplo, prevenir fugas de capitales y fraudes comerciales, así como la evasión de derechos de aduana) y contrarrestar las insuficiencias de sus infraestructuras administrativas.

En el acuerdo se reconoce que los principios y obligaciones dimanantes del GATT son aplicables a las actividades de los organismos de inspección previa a la expedición encargados de esa función por los gobiernos. Entre las obligaciones impuestas a los gobiernos usuarios de sus servicios figuran la no discriminación, la transparencia, la confidencialidad de la información comercial, el empleo de directrices específicas para verificar los precios y la obligación de evitar demoras y conflictos de intereses en los organismos de inspección.

Las obligaciones de las partes contratantes exportadoras con respecto a los usuarios de los servicios de las empresas inspectoras comprenden la no discriminación al aplicar las leyes y reglamentos internos, la pronta publicación de éstos y la prestación de asistencia técnica cuando se solicite.

El acuerdo establece un procedimiento de examen independiente Äadministrado conjuntamente por una organización que represente a los organismos de inspección y otra que represente a los exportadoresÄ para resolver posibles diferencias entre un exportador y un organismo de inspección previa a la expedición.

Acuerdo sobre las Normas de Origen

El objetivo del acuerdo es armonizar a largo plazo las normas de origen, además de las relacionadas con el otorgamiento de preferencias arancelarias, y velar por que no creen obstáculos innecesarios al comercio.

El acuerdo establece un programa de armonización, que habrá de iniciarse tan pronto finalice de la Ronda de Uruguay y ultimarse en un plazo de tres años a partir de su inicio. Entre los principios en que deberá basarse figuran que las normas de origen sean objetivas, comprensibles y previsibles. De los trabajos se ocuparía un Comité de Normas de Origen, del GATT, y un Comité Técnico auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera (Bruselas).

Se prevé que, mientras no concluya el programa de armonización las partes contratantes vigilarán que sus normas de origen sean transparentes, no restrinjan, distorsionen o perturben el comercio internacional, se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable, y se basen en criterios positivos (en otras palabras, deberán establecer lo que confiere origen, no lo que no lo confiere).

En un anexo al acuerdo figura una "declaración común" acerca de la aplicación de las normas de origen a productos acreedores a un trato preferencial.

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación

El acuerdo revisado refuerza las disciplinas aplicables a los sistemas de licencias de importación Äque en cualquier caso ahora se utilizan mucho menosÄ y aumentan la transparencia y la previsibilidad. Por ejemplo, en el acuerdo se dispone que las partes publiquen la información que permita saber a los comerciantes sobre qué base se expiden las licencias. Contiene normas más rigurosas sobre la notificación del establecimiento o modificaciones de procedimientos para el trámite de licencias de importación. Da asimismo orientaciones para evaluar las solicitudes.

En lo que se refiere a las licencias automáticas, en el acuerdo revisado se establecen criterios para considerar que éstas no tienen efectos de restricción del comercio. Respecto a las licencias no automáticas, la carga administrativa que pueda representar para importadores y exportadores debe limitarse a lo absolutamente necesario para administrar las medidas a las que se apliquen. En el acuerdo revisado se fija también un plazo máximo de 60 días para examinar las solicitudes.

Acuerdo de Subvenciones y medidas Compensatorias

El Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias se basa en el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII, que se negoció en la Ronda de Tokio.

Contrariamente a sus predecesores, el acuerdo contiene una definición convenida de lo que es una subvención e introduce el concepto subvención "especifica": en la mayor parte de los casos, una subvención obtenible únicamente por una empresa o rama de producción o un grupo de ellas, en la jurisdicción de la autoridad que otorga la subvención. Unicamente las subvenciones específicas quedarían sujetas a las disciplinas previstas en el acuerdo.

En el acuerdo se establecen tres categorías de subvenciones: las "prohibidas", o sea las supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, y las supeditadas al empleo de productos nacionales, con preferencia a los importados, también como condición única o entre otras varias condiciones. Las subvenciones prohibidas son objeto de nuevos procedimientos para la solución de diferencias. Entre sus características principales figura un calendario acelerado para que el órgano de solución de diferencias examine el caso, y si se concluye que la subvención es realmente de las prohibidas, deberá especificarse y retirarse de inmediato. Si esto no se cumple dentro del plazo el signatario reclamante está autorizado a adoptar contramedidas. (En la sección "Solución de diferencias" se detalla el procedimiento.)

La segunda categoría de subvenciones son las "recurribles". En el acuerdo se establece que ningún miembro deberá afectar, debido al empleo de subvenciones, los intereses de otros signatarios, como, por ejemplo, daño a su producción nacional, anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para ellos, directa o indirectamente, del Acuerdo General (en particular las ventajas de las concesiones arancelarias consolidadas) o perjuicio grave a los intereses de otro miembro. Se presumirá que hay "perjuicio grave", entre otros casos de subvención, cuando el total de la ad valorem aplicada a un producto sea superior a 5%. En este caso, el miembro que la otorga deberá probar que no causa perjuicio grave al reclamante. Los miembros afectados por subvenciones recurribles podrán acudir al órgano de solución de diferencias. Cuando se determine la existencia de efectos perjudiciales, el miembro que mantenga la subvención deberá retirarla o eliminar sus efectos dañinos.

La tercera categoría, no recurrible, pueden ser subvenciones no específicas o específicas que supongan asistencia bien para actividades de investigación industrial o de desarrollo precompetitivo, bien para regiones desfavorecidas; también cierto tipo de ayuda para adaptar las instalaciones existentes a nuevos requisitos ambientales impuestos por la legislación o los reglamentos. Cuando otro miembro estime que una subvención no recurrible por otros motivos tiene efectos graves en una rama productiva de su país, podrá pedir que se determine la existencia del daño y se formule una recomendación.

Parte del acuerdo se refiere a la aplicación de medidas compensatorias a los productos importados subvencionados. Se establecen disciplinas para el inicio de los procedimientos en materia de derechos compensatorios y para las investigaciones de las autoridades competentes, así como normas sobre pruebas para lograr que todas las partes interesadas puedan presentar información y exponer sus argumentos. Se establecen asimismo ciertas disciplinas para calcular la cuantía de una subvención y se sientan las bases para determinar la existencia de daño a la producción nacional. En el acuerdo se exige que al evaluar el estado de ésta se tomen en cuenta todos los factores económicos pertinentes y que se establezca una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. Se suspenderán de inmediato las investigaciones de derechos compensatorios cuando la cuantía de la subvención sea mínima (de menos de 1% ad valorem) o el volumen real o potencial de las importaciones subvencionadas o el daño sean insignificantes. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán concluirse en un año y el plazo no superará en ningún caso los 18 meses. Todo derecho compensatorio deberá suprimirse dentro del término de cinco años, contados desde su imposición, a menos que las autoridades investigadoras determinen, sobre la base de un examen, que ello dará lugar probablemente a que continúen o reaparezcan la subvención y el daño.

En el acuerdo se reconoce que las subvenciones pueden desempeñar un importante papel en los programas económicos de los países en desarrollo y en el proceso de transformación de una economía de planificación centralizada a una de mercado. Las naciones menos adelantadas y en desarrollo que registren un PNB per cápita inferior a 1 000 dólares estadounidenses no están, por tanto, sujetas a las disposiciones sobre subvenciones prohibidas, y gozarán de una exención temporal respecto a otras subvenciones prohibidas. En los países en desarrollo, la prohibición de las subvenciones a la exportación se aplicará ocho años después de la entrada en vigor del acuerdo por el que se establece la OMC y gozarán de una exención limitada temporal respecto a otras subvenciones prohibidas (aunque por menos años que los países en desarrollo más pobres). Se dará por terminada toda investigación en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un país en desarrollo miembro cuando el nivel global de las subvenciones no exceda de 2% (de 3% en el caso de algunos países en desarrollo) del valor del producto, o cuando el volumen de las importaciones subvencionadas represente menos de 4% de las importaciones totales del producto similar en el signatario importador. En el caso de los países de planificación centralizada que se encuentran en proceso de cambio a la economía de mercado, las subvenciones prohibidas se suprimirán gradualmente en un plazo de siete años contados a partir de la entrada en vigor del acuerdo.

En tanto se inicia la negociación de normas especiales en el sector de las aeronaves civiles, en el Acuerdo sobre subvenciones los productos de la aeronáutica civil no quedan sujetos a la presunción de que una subvención ad valorem superior a 5% causa perjuicio grave a los intereses de otros miembros. Además, en este Acuerdo se estipula que, cuando los rembolsos de un financiamiento para el sector de las aeronaves civiles están condicionados al nivel de las ventas de un producto y éstas son inferiores a las previstas, ello no da lugar de por sí a esa presunción de existencia de perjuicio grave.

Acuerdo de Salvaguardas

El artículo XIX del Acuerdo General autoriza a los miembros del GATT a adoptar medidas de "salvaguarda" para proteger a alguna rama de la producción nacional de aumentos imprevistos de las importaciones de cualquier producto que causen, o puedan causar, perjuicio grave a dicha rama.

El acuerdo abre un nuevo camino al prohibir las llamadas medidas de "zona gris" y establecer una "cláusula de extinción" para todas las medidas de salvaguarda. El acuerdo establece que ninguna parte contratante procurará adoptar, adoptará ni mantendrá limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada u otras medidas similares para las exportaciones o las importaciones. Toda medida de esta índole que esté vigente al entrar en vigor el Acuerdo se pondrá en conformidad con este acuerdo o deberá eliminarse progresivamente en un plazo de cuatro años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC. Podría hacerse una excepción para una medida específica en el caso de cada país miembro importador, la cual deberá ser objeto de mutuo acuerdo con el miembro directamente interesado y por un plazo que no exceda del 31 de diciembre de 1999.

Se pondrá fin a todas las medidas de salvaguarda vigentes adoptadas al amparo del artículo XIX del Acuerdo General de 1947 a más tardar ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC, si esta fecha fuera anterior.

En el acuerdo se establecen prescripciones sobre la correspondiente investigación, que comprenden un aviso público de las audiencias y otros medios arbitrados para que las partes interesadas puedan presentar pruebas, entre otras cosas sobre si la medida es o no de interés público. En circunstancias críticas podría adoptarse una medida de salvaguarda provisional sobre la base de una determinación preliminar de las existencias de perjuicio grave. La duración de esa medida provisional no habría de exceder de 200 días.

En el acuerdo se enuncian también los criterios relativos a la existencia de "perjuicio grave" y los factores que se deben tener en cuenta para determinar los efectos de las importaciones. La medida de salvaguarda deberá aplicarse únicamente en la medida necesaria para prevenir o reparar el perjuicio grave y facilitar el reajuste. Si se impusieran restricciones cuantitativas, éstas no deberán normalmente reducir la cuantía de las importaciones por debajo del promedio anual de los tres primeros años representativos de que se disponga de estadísticas, a menos que se justifique claramente la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el perjuicio grave.

En principio, las medidas de salvaguarda se aplicarán independientemente de la procedencia del producto. Cuando un contingente se asigne a varios países proveedores, el miembro que aplique restricciones tratará de llegar a un acuerdo con otros miembros que tengan un interés significativo en suministrar el producto de que se trate. Normalmente, el contingente se asignará en proporciones basadas en la cantidad o el valor total de las importaciones del producto suministradas durante un período representativo. Sin embargo, el país importador podría apartarse de esa norma si pudiera demostrar, en consultas auspiciadas por el Comité de Salvaguardas, que las importaciones procedentes de algunas partes contratantes han aumentado desproporcionadamente en relación con el incremento total y que esa desviación se justificaría y sería equitativa para todos los proveedores. En este caso, la duración de la medida de salvaguarda no podrá exceder de cuatro años.

En el acuerdo también se establecen plazos para las medidas de salvaguarda. En general, no deberán exceder de cuatro años, aunque podrían prorrogarse hasta un máximo de ocho años si las autoridades del país importador confirmaran que la medida sigue siendo necesaria y demostraran que la producción se está reajustando. Toda medida impuesta por más de un año habrá de liberarse progresivamente durante el período de aplicación. No podrá volver a aplicarse ninguna medida de salvaguarda a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole hasta que transcurra un período igual a la duración de la medida anterior, a condición de que el lapso de no aplicación sea como mínimo de dos años. No obstante, será posible aplicar a las compras externas de un producto una medida de salvaguarda por 180 días o menos cuando haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de la medida relativa a ese producto y no se haya aplicado tal medida al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.

En el acuerdo se prevé asimismo celebrar consultas sobre compensación por las medidas de salvaguarda. En caso de que en ellas no se llegue a una solución satisfactoria los miembros afectados podrán retirar las concesiones equivalentes u otras obligaciones contraídas en el GATT de 1994. No obstante, esta medida no se autoriza durante los primeros tres años desde la adopción de la salvaguarda si ésta fuera conforme a las disposiciones del acuerdo y se hubiera adoptado como resultado de un aumento absoluto de las importaciones.

Las medidas de salvaguardas no se aplicarán a un producto originario de un país miembro en desarrollo cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones del producto considerado no exceda de 3% y a condición de que los países en desarrollo miembros, con una participación de menos de 3% en esas importaciones no representen colectivamente más de 9% de las totales del producto en cuestión. Una parte contratante en desarrollo tendrá derecho a prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguarda hasta por dos años más del máximo establecido. También tendrá derecho a restablecer la medida para un producto que haya estado sujeto a ella durante un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, siempre que el período de no aplicación haya sido de dos años como mínimo.

En virtud del acuerdo se establecerá un Comité de Salvaguardas que supervisará la aplicación de sus disposiciones y estará encargado, en particular, de vigilar los compromisos enunciados.

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

El acuerdo sobre los servicios que forma parte del Proyecto de Acta Final tiene tres elementos principales. En primer lugar, hay un acuerdo marco que marca las obligaciones básicas de todos los países miembros. En segundo término se encuentran las listas nacionales de compromisos, más otros compromisos nacionales específicos que serán objeto de un proceso continuo de liberación. En tercer lugar, hay varios anexos relativos a la situación especial de los distintos sectores de los servicios.

En la parte I del acuerdo de base se define su alcance; concretamente, los servicios suministrados del territorio de una parte al territorio de otra; los servicios prestados en el territorio de una parte a los consumidores de otra (por ejemplo, turismo); los servicios suministrados por conducto de la presencia de entidades proveedoras de servicios de una parte en el territorio de otra (por ejemplo, servicios bancarios), y los servicios prestados por nacionales de una parte en el territorio de otra (por ejemplo, proyectos de construcción o servicios de consultoría).

En la parte II figuran las obligaciones y disciplinas generales. Una obligación básica de trato de la nación más favorecida (NMF) estriba en que cada parte "otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otra parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país". Sin embargo, se reconoce que quizá no sea posible conceder el trato NMF a todas las actividades de servicios; por tanto, se prevé que las partes puedan indicar exenciones específicas de dicho trato. Las condiciones de éstas figuran en un anexo, en el que se prevén exámenes después de cinco años, así como una duración la limitada generalmente a diez años.

Entre las prescripciones en materia de transparencia figuran la publicación de todas las leyes y reglamentos pertinentes. Las disposiciones destinadas a facilitar la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio mundial de servicios prevén compromisos negociados para el acceso a la tecnología, para mejorar el uso de los canales de distribución y las redes de información y la liberación del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para las exportaciones. Las disposiciones referentes a la integración económica son análogas a las del artículo XXIV del Acuerdo General, y exigen que los acuerdos tengan una "cobertura sectorial significativa" y que establezcan "la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación" entre las partes.

Dado que las reglamentaciones nacionales, y no las medidas en frontera, son las que más influyen en el comercio de servicios, en las disposiciones se establece que todas las que sean de aplicación general deberían administrarse de manera razonable, objetiva e imparcial. Las partes estarán obligadas a establecer los medios necesarios para la pronta revisión de las decisiones administrativas relativas al suministro de servicios.

El acuerdo contiene obligaciones en lo concerniente a las prescripciones en materia de reconocimiento (por ejemplo, de la formación académica) a los efectos de las autorizaciones o certificaciones, o la concesión de licencias en la esfera de los servicios. El acuerdo fomenta la armonización y el empleo de criterios internacionalmente convenidos para establecer prescripciones en materia de reconocimiento. En otras disposiciones se establece que las partes deben velar por que los proveedores monopolistas o exclusivos de servicios no abusen de su posición. Las prácticas comerciales restrictivas deberían ser objeto de consultas entre las partes con miras a eliminarlas.

Aunque normalmente las partes están obligadas a no restringir los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes en virtud de los compromisos contraídos en el acuerdo, algunas disposiciones permiten imponer restricciones limitadas en caso de dificultades de balanza de pagos. Sin embargo, en caso de imponerlas deberán sujetarse a condiciones como las siguientes: que no fueran discriminatorias, que evitaran lesionar innecesariamente los intereses comerciales de otras partes y que fueran de carácter temporal.

El acuerdo contiene disposiciones referentes a las excepciones generales y a las relativas a la seguridad similares a las de los artículos XX y XXI del Acuerdo General. Prevé asimismo la celebración de negociaciones para elaborar disciplinas sobre las subvenciones que distorsionen el comercio de los servicios.

La Parte III contiene disposiciones sobre el acceso a los mercados y el trato nacional que no son obligaciones de carácter general sino compromisos contraídos en las listas nacionales. Así pues, en el primer caso cada parte "otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de las demás Partes un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su lista". Esta disposición tiene por objeto eliminar progresivamente los siguientes tipos de medidas: limitaciones al número de proveedores de servicios, al valor total de las transacciones de servicios o al número de operaciones de servicios o de personas empleadas. Del mismo modo, deben eliminarse progresivamente las restricciones a los tipos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales se suministre un servicio, así como cualquier limitación relacionada con los niveles máximos de participación extranjera en el capital.

La disposición relativa al trato nacional establece la obligación de tratar en pie de igualdad a los proveedores de servicios nacionales y extranjeros. Sin embargo, prevé la posibilidad de que haya alguna diferencia de trato entre los proveedores de servicios de otras partes y los nacionales, pero en ese caso las condiciones de competencia no deberían modificarse, como resultado de ello, en favor de los nacionales.

En la Parte IV del acuerdo se establece la base para la liberación progresiva del sector de los servicios mediante sucesivas rondas de negociaciones y la elaboración de listas nacionales. Permite asimismo, luego de un período de tres años, que las partes retiren o modifiquen los compromisos incluidos en sus listas. En caso de que se modificaran o retiraran compromisos, las partes interesadas deberían negociar ajustes compensatorios. Si no se pudiera llegar a un acuerdo, la compensación se establecería mediante arbitraje.

La Parte V contiene disposiciones institucionales, que incluyen las referentes a consultas y la solución de diferencias y el establecimiento de un Consejo de Servicios. Las responsabilidades del Consejo se establecen en una Decisión Ministerial.

El primero de los anexos del acuerdo se refiere al movimiento de mano de obra. Permite que las partes negocien compromisos específicos para el movimiento de las personas proveedoras de servicios en el marco del acuerdo. Exige que se permita que las personas consideradas en un compromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos del compromiso. No obstante, el acuerdo no es aplicable a las medidas que afectaran a la ciudadanía, la residencia o el empleo con carácter permanente.

El anexo sobre servicios financieros (principalmente bancarios y de seguros) estipula el derecho de las partes, no obstante lo establecido en otras disposiciones, a adoptar medidas cautelares (por ejemplo, de protección de inversionistas, depositantes y tenedores de pólizas) y a garantizar tanto la integridad y como la estabilidad del sistema financiero. Sin embargo, otro entendimiento sobre servicios financieros permite que los participantes que así lo deseen contraigan compromisos relativos a los servicios financieros mediante un método diferente. En lo concerniente al acceso a los mercados, el entendimiento contiene obligaciones más detalladas, entre otras cosas, sobre los derechos de monopolio, el comercio transfronterizo (suscripción de determinadas pólizas de seguro y reaseguro, así como procesamiento y transferencia de datos financieros), el derecho de establecer o ampliar una presencia comercial y la entrada temporal de personal. Las disposiciones sobre el trato nacional se refieren expresamente al acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento. Tratan también de la afiliación o el acceso a instituciones de autorreglamentación, bolsas de valores y futuros y organismos de compensación, o la participación en ellos.

El anexo sobre telecomunicaciones trata de las medidas que afectan al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos. En particular, exige que ese acceso se conceda a otra parte en términos razonables y no discriminatorios, para permitir el suministro de cualquier servicio consignado en su lista. No deberán imponerse más condiciones al empleo de las redes públicas que las necesarias para salvaguardar las responsabilidades de sus operadores, en cuanto operadores de servicios públicos; proteger la integridad técnica de la red y velar por que los proveedores extranjeros de servicios no suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a un compromiso específico. El anexo también fomenta la cooperación técnica para ayudar a los países en desarrollo a fortalecer sus propios sectores nacionales de telecomunicaciones.

El anexo sobre los servicios de transporte aéreo excluye del ámbito de aplicación del acuerdo los derechos de tráfico (principalmente acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos que confieren el derecho de aterrizaje) y las actividades directamente relacionadas que puedan afectar la negociación de los derechos de tráfico. Sin embargo, en su forma actual el anexo también establece que el acuerdo deberá aplicarse a los servicios de reparación y mantenimiento de las aeronaves, la comercialización de los servicios de transporte aéreo y los servicios computarizados de reservaciones. El funcionamiento del anexo se examinará al menos cada cinco años.

En el marco de las negociaciones sobre servicios se adoptaron tres decisiones: sobre servicios financieros, la decisión relativa a los servicios profesionales y sobre el movimiento de personas físicas. La primera confirma que los compromisos correspondientes a este sector se aplicarán en régimen de NMF y da a los miembros la libertad de revisar y finalizar sus listas de compromisos y sus exenciones del trato de NMF seis meses después de la entrada en vigor de este acuerdo.

Pese a lo afirmado por ciertas fuentes, los sectores de servicios audiovisuales y de transporte marítimo no han sido retirados del ámbito del Acuerdo de Comercio sobre Servicios (GATS).

Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, incluido el comercio de mercancías falsificadas

En el acuerdo se reconoce que la gran diversidad de normas para proteger y hacer respetar los derechos de propiedad intelectual y la falta de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercancías falsificadas han sido una fuente cada vez mayor de tensiones en las relaciones económicas internacionales. Se requerirían normas y disciplinas para eliminarlas. Con tal fin, en el acuerdo se aborda la aplicabilidad de los principios básicos del Acuerdo General y de los acuerdos internacionales pertinentes sobre propiedad intelectual, el reconocimiento de derechos de propiedad intelectual adecuados, la provisión de medidas eficaces para hacer que se respeten, la solución multilateral de diferencias y las disposiciones transitorias.

En la Parte I del acuerdo se establecen las disposiciones generales y los principios básicos, en particular un compromiso de trato nacional en virtud del cual se debe conceder a los nacionales de las demás partes un trato no menos favorable que el otorgado a los propios nacionales de una parte con respecto a la protección de la propiedad intelectual. Esa Parte contiene asimismo una cláusula de NMF novedosa en los acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual; según ella toda ventaja que una parte conceda a los nacionales de otro país debe hacerse extensiva inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todas las demás partes, aun cuando tal trato sea más favorable que el que otorga a sus propios nacionales.

La Parte II trata uno tras otro los distintos derechos de propiedad intelectual. En lo concerniente al derecho de autor, se exige que las partes observen las disposiciones sustantivas del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en su última versión (París, 1971), aunque no estarán obligadas a proteger los derechos morales estipulados en el artículo 6 bis de dicho Convenio. Se garantiza que los programas de ordenador se protegerán como obras literarias en virtud del Convenio de Berna y estipula las condiciones en que las bases de datos deberían estar protegidas por el derecho de autor. Las disposiciones relativas a los derechos de arrendamiento constituyen importantes adiciones a las normas internacionales existentes en la esfera del derecho de autor y los derechos conexos.

En esta Parte se exige que los autores de programas de ordenador y los productores de grabaciones de sonido tengan el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento público comercial de sus obras. Se aplica un derecho exclusivo similar a las películas cinematográficas, cuyo arrendamiento comercial haya dado lugar a una realización muy extendida de copias que menoscabe en medida importante el derecho de reproducción. También se exige que se dé a los artistas intérpretes o ejecutantes protección contra la grabación y difusión no autorizadas de sus interpretaciones o ejecuciones en directo (piratería). La protección de estos artistas y los productores de grabaciones de sonido duraría 50 años como mínimo. Los organismos de radiodifusión controlarían el posible uso desautorizado de las señales de radiodifusión. Este derecho duraría 20 años como mínimo.

En lo concerniente a las marcas de fábrica o de comercio y las marcas de servicio, el acuerdo define los tipos de signos que pueden gozar de protección en tanto tales y cuáles deben ser los derechos mínimos que se confieran a sus propietarios. Las marcas que ya sean notoriamente conocidas en algún país gozarán de protección adicional. Además, se estipulan ciertas obligaciones para el empleo de las marcas de fábrica o de comercio y las marcas de servicio, la duración de la protección, y las licencias o la cesión de esas marcas. Por ejemplo, como norma de carácter general se prohibiría, el requisito de que las marcas extranjeras se utilicen junto con las nacionales.

En relación con las indicaciones geográficas, el acuerdo estipula que todas las partes deberán arbitrar medios que permitan impedir el uso de toda aquella que induzca al consumidor a error en cuanto al origen de los productos, así como cualquier utilización que constituya un acto de competencia desleal. Se prevé una mayor protección para las indicaciones geográficas de los vinos y licores, que están protegidas incluso cuando no hay peligro de que el público se vea inducido a error en cuanto al verdadero origen. Se permiten excepciones en el caso de los nombres que ya son términos genéricos, pero el país que se ampare en esa excepción debe estar dispuesto a negociar con vistas a proteger la indicación geográfica en cuestión. Además, se prevén negociaciones ulteriores para establecer un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de los vinos.

Los dibujos y modelos industriales también están protegidos por el acuerdo, durante un período de diez años. Los titulares de los mismos podrían impedir que se fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen copias de un dibujo o modelo protegidos.

En lo concerniente a las patentes, existe la obligación general de respetar las disposiciones sustantivas del Convenio de París (1967). Además, el acuerdo exige que se conceda protección durante 20 años mediante patentes a casi todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en casi todos los campos de la tecnología.

Las invenciones podrán excluirse de la patentabilidad si su explotación comercial está prohibida por razones de orden público o moral; aparte de eso, se permite excluir los métodos de diagnóstico, terapéutico y quirúrgicos, y las plantas y los animales (excepto los microorganismos) y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales (que no sean procedimientos microbiológicos). No obstante, los vegetales así obtenidos deben ser susceptibles de protección por medio de patentes o de un sistema sui géneris (como el previsto en el Convenio de la Unión Internacional para la Protección de Logros Vegetales para los derechos de quien los obtenga). Se establecen condiciones detalladas para la concesión de licencias obligatorias o para que el gobierno use patentes sin la autorización de los titulares. Los derechos conferidos a las patentes de procedimientos deben hacerse extensivos a los productos directamente obtenidos con éstos; en ciertos casos un tribunal puede ordenar a los supuestos infractores que demuestren que no han utilizado el procedimiento patentado.

En lo concerniente a la protección de los esquemas de trazado de los circuitos integrados, el Acuerdo exige que las partes otorguen protección sobre la base del Tratado de Washington sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados abierto a la firma en mayo de 1989, pero con varias adiciones: debe ofrecerse protección durante un período mínimo de diez años; los derechos deben hacerse extensivos a los artículos que incorporen esquemas de trazado infractores; se deberá autorizar a los infractores inocentes a utilizar o vender el producto que tuvieran en existencia o pedido antes de conocer la infracción, contra el pago de una regalía razonable, y la concesión de licencias obligatorias y el uso por los gobiernos sólo se autoriza cuando se haya cumplido una serie de condiciones rigurosas.

Los secretos y conocimientos técnicos comerciales que tengan valor comercial deberán protegerse del abuso de confianza y otros actos contrarios a los usos comerciales honestos. Los datos de las pruebas que se presentan a los gobiernos para que apruebe la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas también deben protegerse contra todo uso comercial desleal.

La última sección de esta parte del Acuerdo se refiere a las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales. Prevé consultas entre gobiernos cuando haya motivos para considerar que las prácticas o condiciones de concesión de licencias relacionadas con los derechos de propiedad intelectual constituyen un abuso de esos derechos y afectan la competencia. Los recursos contra tales abusos deben ser compatibles con las demás disposiciones del acuerdo.

En la Parte III del acuerdo se estipula que los gobiernos miembros están obligados a establecer en su respectiva legislación nacional procedimientos y recursos para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual tanto por los titulares extranjeros de éstos como por los nacionales. Los procedimientos deberían permitir la adopción de medidas eficaces contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, pero deberían ser justos y equitativos y no innecesariamente complicados o gravosos ni comportar plazos irrazonables o retrasos indebidos. Deberían permitir la revisión judicial de las decisiones administrativas finales. No hay obligación alguna de instaurar un sistema judicial distinto del que ya existe para aplicar la legislación en general, ni de dar prioridad a la observancia de los derechos de propiedad intelectual en la asignación de los recursos o del personal.

Los procedimientos y recursos civiles y administrativos establecidos en el texto del acuerdo incluyen disposiciones relativas a las pruebas, los mandamientos judiciales, los daños, así como a otros recursos, entre los que figuraría el derecho de las autoridades judiciales a ordenar que las mercancías infractoras sean apartadas de los circuitos comerciales o que se les destruya. Las autoridades judiciales deben estar facultadas asimismo para ordenar medidas provisionales rápidas y eficaces, en particular cuando cualquier retraso pueda causar un daño irreparable al titular de los derechos o la destrucción de las pruebas. Otras disposiciones se refieren a las medidas que han de adoptarse en frontera a fin de que las autoridades aduaneras suspendan el despacho de aduanas para impedir que mercancías falsificadas o piratas circulen en el país. Por último, las partes deberían establecer procedimientos o sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de usurpación dolosa de derechos de autor en escala comercial. Los recursos deberían comprender la pena de prisión y sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias.

El Acuerdo establecería un Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio encargado de supervisar la aplicación del Acuerdo y su cumplimiento por los gobiernos. La solución de diferencias se llevaría a cabo de conformidad con el procedimiento integrado de solución de diferencias del GATT, revisado en la Ronda de Uruguay.

En lo concerniente a la aplicación del Acuerdo, éste prevé un período de transición de un año para que los países desarrollados pongan de conformidad con él su legislación y sus prácticas. Los países en desarrollo y los de planificación central que se encontraran en proceso de transformación en economías de mercado tendrían un período de transición de cinco años, que se elevaría a 11 para los países menos adelantados. Los países en desarrollo que actualmente no brindan protección mediante patentes de productos en un sector de tecnología tendrían hasta diez años para establecerla. No obstante, en el caso de los productos farmacéuticos y químicos para la agricultura, esos países deben aceptar la presentación de solicitudes de patentes desde el comienzo del período de transición.

Aunque es posible que la patente no se conceda hasta finalizar ese período, la novedad de la invención está protegida a partir de la fecha en que se presente la solicitud. Si durante el período de transición se obtuviera una autorización para comercializar el producto farmacéutico o químico agrícola de que se trate, el país en desarrollo en cuestión debe ofrecer un derecho exclusivo de comercialización del producto durante cinco años, o hasta que se conceda una patente de producto si este último período fuera menor.

A reserva de algunas excepciones, la norma general es que las obligaciones del Acuerdo se aplicarían tanto a los derechos de propiedad intelectual existentes como a los nuevos.

Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

Se considera generalmente que el sistema de solución de diferencias del GATT es uno de los elementos clave del orden comercial multilateral. El sistema ya se ha fortalecido y agilizado como resultado de las reformas convenidas en el llamado balance a mitad de período realizado durante la Reunión Ministerial celebrada en Montreal en diciembre de 1988. Las diferencias de que actualmente se ocupa el Consejo están sujetas a estas nuevas normas, con las que se prevé elevar la automaticidad de las decisiones sobre el establecimiento, el mandato y la composición de los grupos especiales, con lo que esas decisiones no están ya supeditadas al consentimiento de las partes en la diferencia.

En Entendimiento de la Ronda de Uruguay en materia de normas y procedimientos para la solución de diferencias reforzará considerablemente el sistema vigente, al hacer extensivo el mayor grado de automaticidad convenido en el balance a mitad de período a la adopción de las conclusiones de los grupos especiales y del nuevo Organo de Apelación. Además, el Entendimiento establecerá un sistema integrado que permitiría a los miembros de la OMC basar sus reclamaciones en cualquiera de los acuerdos comerciales multilaterales incluidos en los anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC. En esta materia un Organo de Solución de Diferencias (OSD) ejercerá las facultades del Consejo General y de los consejos y comités de los acuerdos abarcados.

El Entendimiento hace hincapié en la importancia de las consultas para resolver las diferencias y exige que los miembros entablen consultas en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que otro miembro las solicite. Si 60 días después de la solicitud de consultas no se llega a una solución, la parte demandante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial. Cuando no se acceda a la celebración de consultas, la parte demandante puede proceder directamente a solicitarlo. Las partes también pueden convenir de manera voluntaria en otros medios para solucionar diferencias, como los buenos oficios, la conciliación, la mediación y el arbitraje.

Según el Entendimiento, en caso de que una diferencia no se resuelva mediante las consultas, se deberá establecer un grupo especial a más tardar en la reunión del OSD siguiente a la que se hubiera presentado la petición, a menos que el OSD decidiera por consenso una decisión contraria. El Entendimiento fija también normas y plazos específicos para adoptar decisiones sobre el mandato y la composición de los grupos especiales. A menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes convengan en un mandato especial, será de aplicación un mandato uniforme, y en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la composición del grupo especial en ese mismo plazo, el Director General puede tomar una decisión al respecto. Los grupos especiales estarán integrados normalmente por tres personas, de formación y experiencia apropiadas, de países que ajenos a la diferencia. La Secretaría mantendrá una lista de expertos que reúnan las condiciones necesarias.

En el Entendimiento se expone en detalle el procedimiento de los grupos especiales. Se prevé que éstos concluyan normalmente sus trabajos en un plazo de seis meses o de tres en casos de urgencia. Sus informes podrían ser examinados a efectos de que el OSD los adopte 20 días después de haberlos distribuido a los miembros. Se adoptarían en los 60 días siguientes a su presentación, a menos que el OSD decidiera por consenso no adoptar el informe o que una de las partes le notificara su intención de apelar.

La noción de un examen en apelación es una característica nueva e importante del Entendimiento. Se establecerá un Organo de Apelación, integrado por siete miembros, de los cuales tres actuarán en cada caso. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El procedimiento de apelación no deberá exceder de 60 días contados a partir de la fecha en que una parte notificara formalmente su decisión de apelar. El informe resultante será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en el plazo de 30 días contados a partir de su comunicación a los miembros, salvo que el OSD adoptara por consenso una decisión en sentido contrario.

Una vez adoptado el informe de un grupo especial o del Organo de Apelación, la parte interesada tendrá que comunicar cómo aplicará las recomendaciones adoptadas. En caso de que no sea factible cumplirlas de inmediato, se dará a la parte interesada un plazo prudente, el cual se fijará por acuerdo de las partes y será aprobado por el OSD dentro del plazo de 45 días a partir de la adopción del informe o se determinará mediante arbitraje dentro de los 90 días siguientes a la adopción. En todo caso, el OSD someterá a vigilancia regular la aplicación hasta que se resuelva el asunto.

En otras disposiciones se establecen normas relativas a la compensación o la suspensión de concesiones en caso de que no se apliquen. En un plazo determinado las partes pueden entablar negociaciones para convenir en una compensación mutuamente aceptable. Cuando no se llegue a un acuerdo cualquiera de las partes podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones a la otra parte. Normalmente el OSD accederá a ello dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo convenido para la aplicación. En caso de desacuerdo en cuanto al nivel de la suspensión propuesta, el asunto podrá someterse a arbitraje. En principio, se deberían suspender concesiones con respecto al mismo sector al que afectara el asunto sometido al grupo especial.

De no ser viable o eficaz lo anterior, podría efectuarse la suspensión en otro sector distinto del mismo acuerdo. A su vez, de no resultar ello viable o eficaz, y siempre que las circunstancias fueran suficientemente graves, podría procederse a la suspensión de concesiones otorgadas en el marco de otro acuerdo.

En una de las disposiciones principales del Entendimiento se reafirma que los miembros no determinarán por su cuenta la existencia de infracciones ni suspenderán concesiones, sino que recurrirán a las normas y procedimientos de solución de diferencias del Entendimiento.

El Entendimiento contiene varias disposiciones en las que se consideran los intereses específicos de los países en desarrollo y de los menos adelantados. Establece asimismo algunas disposiciones especiales sobre la solución de diferencias en las que no exista infracción de las obligaciones dimanantes de un acuerdo abarcado pero en las que, sin embargo, un miembro considere que se anulan o menoscaban las ventajas resultantes.

En las decisiones especiales que los ministros adoptarán en 1994 se prevé que las normas de Montreal para la solución de diferencias que expiren antes de la reunión de abril de 1994 se prorrogarán hasta que se establezca efectivamente la OMC. En otra decisión se prevé que los procedimientos y normas nuevos se revisarán antes de que transcurra un plazo de cuatro años con posterioridad al establecimiento efectivo de la OMC.

Mecanismo de examen de las políticas comerciales

Mediante un Acuerdo se confirma el establecimiento del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales, introducido en el balance a mitad de período, y se fomenta una mayor transparencia en la formulación de las políticas comerciales nacionales. Una decisión ministerial adicional reforma de modo general las prescripciones y procedimientos en materia de notificación.

Decisión sobre el logro de una mayor coherencia en la formulación de la política económica en escala mundial

En esta decisión se enuncian conceptos y propuestas relativos al logro de una mayor coherencia al formular la política económica en escala mundial. Entre otras cosas, se hace notar que la mayor estabilidad de los tipos de cambio basada en condiciones económicas y financieras de fondo más ordenadas contribuiría a la expansión del comercio, a un crecimiento y un desarrollo sostenidos y a la oportuna corrección de los desequilibrios externos.

Se reconoce que si bien las dificultades por causas ajenas a la esfera comercial no pueden resolverse con medidas adoptadas en la sola esfera comercial, existen interconexiones entre los diferentes aspectos de la política económica. Por consiguiente, se pide a la OMC que impulse la cooperación con los organismos monetarios y financieros internacionales. En particular, se pide al Director General de la OMC que examine, con sus homólogos del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional, las posibles consecuencias que tendrán las futuras responsabilidades de la OMC en materia de cooperación con las instituciones de Bretton Woods.

Ronda de Uruguay : una cronología

20 de septiembre de 1986. Los Ministros de Comercio inauguran la Octava Ronda del GATT en Punta del Este, Uruguay.

28 de enero de 1987. Se aprueba la estructura negociadora, con el Comité de Negociaciones Comerciales (CNC) como órgano supervisor. Inician sus trabajos 15 grupos de negociación.

5-9 de diciembre de 1988. La Conferencia Ministerial de Montreal realiza el Balance a Mitad de Período.

8 de abril de 1989. El CNC adopta en Ginebra el conjunto de resultados de Montreal.

3-7 de diciembre de 1990. La Conferencia Ministerial de Bruselas no consigue llevar la Ronda a su conclusión.

26 de febrero de 1991. El CNC adopta un programa de trabajo para la reanudación de las negociaciones.

20 de diciembre de 1991. El Presidente del CNC, Arthur Dunkel, presenta un Proyecto de Acta Final de la Ronda Uruguay.

20 de noviembre de 1992. Los Estados Unidos y la CE llegan a un acuerdo sobre la agricultura en Blair House, Washington.

28 de febrero de 1993. Expira la facultad estadounidense para negociar por la "vía rápida". El Congreso de los Estados Unidos renueva en junio esta facultad hasta el 15 de diciembre de 1993.

1 de julio de 1993. Peter Sutherland ocupa el cargo de Director General del GATT y posteriormente el de Presidente del CNC.

7 de julio de 1993. En la Cumbre del G-7 celebrada en Tokio, los Ministros de Comercio de la Cuadrilateral llegan a acuerdo sobre un conjunto sustancial pero incompleto de resultados en materia de acceso a los mercados.

14 de julio de 1993. Sutherland da nuevo impulso a las negociaciones en Ginebra. 31 de agosto de 1993. El CNC adopta un programa de trabajo intensivo destinado a llevar a término la Ronda Uruguay para el 15 de diciembre.

17 de noviembre de 1993. Se aprueba el TLC; Sutherland afirma que para la Administración estadounidense "está ganada la mitad de la batalla".

19 de noviembre de 1993. Sutherland insta a la CE y a los Estados Unidos a que hagan una "contribución decisiva" para concluir la Ronda; organiza consultas intensivas con los "Amigos del Presidente" y reuniones nocturnas regulares con los negociadores jefes.

10 de diciembre de 1993. Con el fin de resolver las cuestiones pendientes, Sutherland convoca durante el fin de semana una reunión permanente de los Jefes de Delegación, con breves pausas para "comer y descansar un poco".

14 de diciembre de 1993. "Hemos cortado el nudo gordiano de la Ronda Uruguay" dice Mickey Kantor, Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales, tras llegar a un acuerdo bilateral en Ginebra con el Comisario de la CE, Sir Leon Brittan, Sutherland recibe con satisfacción este acontecimiento y expresa su confianza de que la Ronda terminará a tiempo.

15 de diciembre de 1993. Tras las reuniones finales de los grupos de Acceso a los Mercados y de los Servicios, se reúne el CNC y el Presidente Sutherland cierra con un último golpe de mazo los siete años de negociaciones de la Ronda Uruguay.